Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 21/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lucio Vásquez Flores
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
El memorial de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 222 a 234, por el cual Lucio Vásquez Flores, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 15 de enero de 2014, de fs. 204 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Melania Siacara Roque, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 15 a 18), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 22 de junio, (fs. 144 a 151 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Lucio Vásquez Flores, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y daño civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Vásquez Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 167 a 174 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 06 de 15 de enero de 2014 (fs. 204 a 209 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 222 a 234 y del Auto Supremo 65/2014-RA de 13 de marzo, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que ante la inasistencia de su abogado defensor, el Tribunal Segundo de Sentencia, procedió a designarle un abogado defensor, quien solicitó la suspensión de audiencia por el plazo de diez días a objeto de empoderarse de los antecedentes; sin embargo, tal solicitud fue negada por el referido Tribunal de Sentencia, asumiendo su defensa sin tener conocimiento de los antecedentes, situación agravada por su estado de detención que le impidió tener comunicación con el Defensor de Oficio, y que por la misma razón no pudo comunicarse con su abogado particular; al agravio expresado añade que, el Defensor de Oficio, no ejerció defensa técnica, no presentó prueba alguna en su defensa, al extremo de que, afirma, fue procesado no sólo por el Ministerio Público y la parte acusadora, sino también por el propio abogado Defensor de Oficio, extremos por los que considera que correspondía la designación de nuevo abogado Defensor de Oficio, pues el ejercicio del derecho a defensa no se agota con la formalidad de la designación conforme estableció la jurisprudencia constitucional; en base a los antecedentes expresados, denuncia que se restringió su derecho a la defensa técnica conforme el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando erróneamente el art. 104 del CPP, reclamo que no ha merecido una respuesta coherente, limitándose a señalar que no habría existido perjuicio, cuando en realidad la defensa técnica en los hechos resultó inexistente pues el Defensor de Oficio desconocía de los antecedentes del proceso, por lo que considera vulnerado su derecho a la defensa.
2) Como un segundo motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque la Sentencia se basó en apreciaciones meramente subjetivas, pues si bien se acreditó el elemento material, como es el deceso de la menor; empero, no existe ningún elemento probatorio que lo señale como autor del hecho y tampoco se acreditaron los elementos establecidos en el art. 252 inc. 3) del CP; en cuanto al art. 252 inc. 1) del CP, señala que para su concurrencia se requiere la efectiva comprobación del elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento cierto e inequívoco por parte del sujeto activo del delito, respecto a la descendencia o parentesco con el sujeto pasivo, en este caso, de la menor víctima; al respecto, señala que, no existe elemento de prueba que acredite el vínculo de parentesco (filiación) con la menor, por lo que al presumir o dar por cierto éste, se quebrantó el principio de presunción de inocencia (art. 116 de la CPE - art. 6 del CPP), razones por las que considera que la Sentencia vulneró el principio de legalidad y el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, invocados como precedentes, todos ellos, según el imputado, relacionados a la obligación de los Jueces y Tribunales de observar la correcta subsunción de la conducta a los tipos penales que se acusan; en relación a la actividad del Tribunal de alzada, señala que no efectuó una fundamentación lógica y racional como lo exige el art. 124 del CPP, puesto que se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia 07/2011, incurriendo en los mismos defectos absolutos; añade a sus argumentos, que el Tribunal de alzada habría considerado lo dispuesto en el art. 65 de la CPE, en lo relativo a la presunción de paternidad, lo cual resulta un argumento ilógico e ilegal, puesto que dicha presunción se da sólo en resguardo de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, no así para presumir o acreditar un elemento constitutivo del delito, conforme lo exige el art. 6 del CPP.
3) Continuando con la expresión de los presuntos agravios, el imputado denuncia que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], señalando que su abogado Defensor de Oficio no objetó las pruebas ofrecidas e introducidas al juicio, tal el caso del acta de levantamiento de cadáver (F-2), que no fue suscrita por el representante del Ministerio Público porque no participó de dicho acto, no obstante ser su deber, falencia que pretendió ser justificada con argumentos inconsistentes; por otra parte, argumenta que su persona no participó del acto de levantamiento de cadáver y que por disposición del art. 116 de la CPE, se garantiza el principio de inocencia. Continuando con sus observaciones respecto a la prueba, también denuncia que la prueba signada como “F-5” consistente en el acta de requisa de vehículo y secuestro se hace consignar la intervención de un funcionario policial, cuando en los hechos no intervinieron en dicho acto, por lo que considera que se violentó el art. 120 incs. 1) y 4) del CPP, rompiéndose así la cadena de custodia. Con similares argumentos, también se refiere a la prueba signada como “F-6” consistente en el acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias, añadiendo sobre esta prueba que él no firmó dicha acta y que la misma no menciona que hubiera participado, razón por la que al haberse colectadas evidencias en esas circunstancias (horas de la noche), sin orden judicial fundamentada y sin la participación Fiscal, se vulneró el precepto contenido en el art. 25. I de la CPE, concordante con lo dispuesto en los arts. 180, 182 y 183 del CPP, más cuando no existió delito flagrante, razón por la que considera que toda prueba deviene en ilícita y de imposible introducción a juicio; también impugna la prueba signada como “F-8” (acta de autopsia), según señala por no haber mediado orden Fiscal, por no haberse cumplido con las reglas para realizar pericias, inobservando los arts. 204, 206, 211 y 178 del CPP; también denuncia como ilegales, las pruebas signadas como “E-2” y “E-3”, al haber sido colectadas con las observaciones efectuadas en relación a la prueba F-6. Con el antecedente y la referencia efectuada respecto a cada una de las pruebas, en cuanto al Auto de Vista el recurrente señala que desestimó sus denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que fueron obtenidas e introducidas legalmente, y porque no fueron objeto de observación ni exclusión probatoria por parte de su defensa, argumentos que resultan contradictorios en relación al fundamento utilizado por el Tribunal de alzada para desestimar su inicial denuncia de ausencia de defensa técnica, oportunidad en la que el Tribunal de alzada argumentó que no se le habría causado ningún perjuicio, contradicciones que solicita sean analizadas por el Tribunal de casación.
4) El recurrente también denuncia que, cuestionó las declaraciones testificales de los testigos Melania Siacara Roque, Marco Antonio Murillo Alvaro, Jorge Armando Torrico Torrico y Eliseo Veizaga Silvestre, señalando que el Auto de Vista, no se pronunció ni resolvió dichos planteamientos, omitiendo dictar una Resolución debida y adecuadamente fundamentada, proceder omisivo que, a su entender, amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque, incurrió en incongruencia omisiva, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) con relación al art. 398, ambos del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita se revoque o en su caso, se anule el Auto de Vista impugnado “…a la brevedad posible y cumpliendo las formalidades y exigencias legales” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 065/2014-RA de 31 de marzo, cursante de fs. 240 a 244 vta., este Tribunal delimitó el ámbito de análisis respecto a los motivos, primero, segundo, tercero y cuarto del recurso formulado por el imputado para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el Considerando III subtitulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” de la Sentencia 07/2011 de 22 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para determinar la comisión del delito de Asesinato, en contra de su propia hija, con alevosía y ensañamiento, analizó los elementos del tipo penal y las pruebas declarando al imputado autor de la comisión del delito de Asesinato con las antes referidas agravantes.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció, en lo pertinente al presente recurso que: Se restringió su derecho a la defensa técnica conforme el art. 12 del CPP, se quebrantó lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, aplicando erróneamente el art. 104 de la Ley Adjetiva Penal, al haberse rechazado una solicitud de suspensión de la audiencia de juicio ante la designación de un defensor der oficio, quien además no realizó una efectiva defensa técnica. No existe elemento de prueba que acredite que haya estrangulado a la menor y que haya proferido los golpes que causaron las lesiones de la menor antes de su fallecimiento, menos el vínculo de parentesco (filiación) con la menor, por lo que al presumir o dar por cierto éste, se quebrantó el principio de presunción de inocencia (art. 116 de la CPE y art. 6 del CPP), razones por las que considera que la Sentencia vulneró el principio de legalidad.
Añadió que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, cuestionó que se recepcionó e incorporó al juicio prueba literal que no cumple con los requisitos mínimos para su validez y que varias declaraciones testificales detalladas en el memorial de apelación, no merecen crédito alguno. Además, que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba por lo que se arribó a conclusiones generales quebrantando las reglas de la sana crítica e incurriendo en ausencia de fundamentación intelectiva. La fecha de la Sentencia es indeterminada, que existió error o incoherencia al consignarla, al margen de que no fue conducido a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia y que por ello constituye defecto absoluto.
II.3. Auto de Vista.
El referido recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 06 de 15 de enero de 2014, que en relación a los defectos absolutos, explico la importancia de la nulidad y el principio de finalidad y trascendencia de este instituto; sobre el primer punto, concluyó que tanto el recurrente como el abogado particular, no observaron la designación del defensor de oficio, concluyendo que no existió indefensión. Estableció que por el principio de tipicidad se enmarcó la conducta del acusado en el marco descriptivo de la ley penal y se le atribuyó el animus delicti porque, de los antecedentes se tiene la disconformidad de su calidad paterna y que la CPE establece que la presunción de filiación se hace valer por indicación de la madre.
Respecto a que la sentencia se basó en elementos probatorios ilegalmente incorporados al juicio, se estableció que, de la revisión del acta de juicio oral y la Sentencia, los elementos probatorios en los que se basó el Tribunal de Sentencia para dictar la resolución apelada, fueron legalmente ofrecidos, admitidos, producidos y judicializados; además, que la defensa del imputado no observó mediante incidente alguno de exclusión probatoria ninguno de los elementos de prueba testifical y documental.
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