Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.203/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122, interpuesto por la Empresa Constructora Revollo SRL. “EMCORE S.R.L.”, representada por Marco Antonio Revollo Zeballos y la casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127 formulado por Hugo Gonzalo Ponce Estrada; contra del Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Hugo Gonzalo Ponce Estrada contra la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, las respuestas de fs. 129 a 130 y 135, respectivamente, el auto de fs. 136 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 29 de noviembre de 2010 de fs. 78 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13 aclarada a fs. 16 a 17 y 19, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de sus representantes legales cancele la suma de Bs.47.678,20.- (Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, duodécima de aguinaldo, sueldo de los periodos de enero, febrero a junio y julio del 2008, descuentos reconocidos en la liquidación de fs. 5, más la multa del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006.
Deducidas las apelaciones interpuestas, por la empresa demandada de fs. 83, y por el actor de fs. 89 a 95, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 114 a 115, confirmó la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 de fs. 78 a 80, con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la empresa demandada y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127 interpuesto por el actor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, en el que acusaron por separado lo siguiente:
1.- El Recurso de Casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la empresa demandada representada por Marco Antonio Revollo Zeballos, sostiene que el auto de vista recurrido, incurrió en las causales del art. 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, referidos al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, omitiendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consideró el hecho que el actor no cumplió con el contrato de trabajo, ni con la rendición de cuentas sobre los alquileres de las maquinarias. Tampoco tomó en cuenta el abuso de confianza del actor; conducta que debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido por el art. 9 del Decreto Reglamentario y la Ley General del Trabajo, consiguientemente no le correspondería el pago de desahucio ni indemnización; agrega que el demandante no acepto el pago de los sueldos pendientes, que la empresa puso a su disposición, aspecto que tampoco fue valorado por el tribunal de alzada.
Finaliza solicitando, que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada, sea con las formalidades de ley.
2.- En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 127, interpuesto por el demandante fundamentó los siguientes argumentos:
En el fondo señala que el juez a quo y el tribunal ad quem, causaron agravios al no definir el retiro indirecto, incurriendo en una interpretación errónea de la norma y aplicando indebidamente la ley, generando errores de hecho y de derecho.
En la sentencia, el juez se refiere a los contratos de trabajo a plazo fijo en función del D.L. Nº 16187, lo que llevo a concluir que no existe derecho al desahucio y con ello la no aplicación del D.S. Nº 28699; no analizó la existencia del retiro indirecto por la falta de pago de sueldos o salarios, aspecto reclamado en el recurso de apelación que no mereció pronunciamiento por parte del tribunal ad quem, incurriendo en la falta de análisis suficiente para determinar el retiro indirecto, ya que la empresa demandada reconoció adeudar salarios no pagados al demandado, admitiendo implícitamente el retiro indirecto.
En la forma, acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem no se pronunciaron sobre la pretensión de pago de desahucio reclamada también en el recurso de apelación, lo que implica una contravención a lo dispuesto en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo proceda a casar el auto de vista y declare exequible y fundado el derecho al pago del desahucio y la multa correspondiente, manteniendo los demás aspectos dispuestos en sentencia y auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, por ambas partes, analizando los fundamentos por separado, se tiene lo siguiente:
I.- Respecto al recurso de casación en el fondo de fs. 122 interpuesto por la Empresa Constructora Revollo S.R.L. “EMCORE S.R.L.”, representada por Marco Antonio Revollo Zeballos:
Se aclara que, el recurso de casación se constituye en un recurso extraordinario previsto por nuestro ordenamiento jurídico, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, otorgado sólo para casos específicamente señalados en la norma y procediendo únicamente contra las resoluciones (Autos de Vista) señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, conforme señalan los artículos 250, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
La empresa demandada ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, porque no realizó la valoración de la prueba presentada de su parte, extremo que según la empresa recurrente constituye causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
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