Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 203/2015 Sucre: 26 de marzo 2015 Expediente: CB -142 – 14 – S Partes: Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes c/ Victoria Escurra Vda.
de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra Proceso: Acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales,
cancelación de partidas de registro y otros Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de “casación o de nulidad en la forma y recurso de casación en el fondo” de fs. 2103 a 2130 y vta., interpuesto por Alberto Alanes y Trifonia Sotelo de Alanes, contra el Auto de Vista Nº 225 de 10 de septiembre de 2014 de fs. 2096 a 2099 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la concurrencia de Vocales de otras Salas, en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales, cancelación de partidas de registro y otros, seguido por los recurrentes contra Victoria Escurra Vda. de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra; la respuesta de fs. 2137 a 2143 y vta.; el Auto de concesión de fs. 2145 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2011 de fs. 2017 a 2025 y vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 50 a 59, solo referente al reconocimiento y ratificación de existencia real de derecho propietario y de posesión de los demandantes principales sobre la fracción del terreno de 3.622 m2. Segregado del originario Lote Nº 32-A; improbada en cuanto a las demás pretensiones; como también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 223 a 234 en cuanto a la ratificación de posesión y derecho propietario a título sucesorio sobre el saldo del lote de terreno Nº 32-A en una extensión restante de 8.885 m2., disponiendo la reivindicación de dicha fracción a favor de los demandados reconvencionistas e improbadas en cuanto a las demás pretensiones; respecto a las excepciones perentorias interpuestas por ambas partes litigantes, declaró en algunos casos probadas y en otras improbadas conforme se encuentra descrito de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandantes principales, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la concurrencia de los Vocales de las demás Salas Drs. Eddy Mejía y Jimy Rudy Siles Melgar, por Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014 de fs. 2096 a 2099 y vta., confirmó la Sentencia y autos apelados; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes principales interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes exponen argumentos por demás reiterados desarrollando cada uno de sus recursos en tres puntos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma:
Primero.- Cuestionan los reiterados sorteos de la causa realizada por tres veces consecutivas aplicando indebidamente el art. 53 de la Ley Nº 025, bajo el errado argumento de las disidencias de los Vocales; indican que el cómputo del plazo de 30 días para la emisión de la Resolución corría desde el primer sorteo que se realizó el 31 de marzo de 2014, sin embargo el Auto de Vista habría sido emitido el 10 de septiembre de 2014 (cinco meses y once días después), fuera del plazo previsto por el art. 204-III de Cód. Pdto. Civ. con pérdida de competencia, incurriendo en nulidad absoluta por expresa determinación de los arts. 1, 9, 90, 204-III, 205, 206, 208, 212 y en franca violación de los arts. 90, 139, 140, 141, 142 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 15, 16, 17 y 30 de la Ley 025, siendo nulas las providencias dictadas desde el 07 de mayo de 2014 (fs. 2088 a 2100); con cuyo accionar se habría incurrido en omisión, supresión, restricción y violación de principios, derechos y garantías constitucionales, sobre todo el derecho al juez natural, citando para el efecto como jurisprudencia el A.S. Nº 194/2013 de 17 de abril.
Segundo.- En este punto indican que la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública de 26 de noviembre de 1959 cuyo registro se encontraría extinguido y la nulidad del documento de compra-venta de agosto de 1973 del terreno de 13.622 m2. realizado a favor de sus personas, debió ser dilucidada conforme a la legislación civil anterior y no con la actual; el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, pretende convalidar y ratificar los actos ilegales de la aplicación indebida de las normas sustantivas y procesales en actual vigencia, en franca violación, supresión y contravención de lo determinado por el art. 1567 del actual Código Civil y en desconocimiento del Código Civil Abrogado denominado Código Santa Cruz que tiene diferente regulación, lo que obliga aplicar los arts. 504, 505, 513 y 517 del Código Civil abrogado; por esa situación existiría causal de nulidad absoluta del proceso, citando para el efecto el Auto Supremo Nº 089/2001 de 29 de marzo.
Tercero.- Indican que el Ad-quem al margen de haber realizado una consideración generalizada de los fundamentos de la Sentencia, bajo el argumento de que los recursos de apelación no deben ser ampulosos, no se pronunció de manera precisa, objetiva, individualizada, específica y en forma motivada y fundamentada sobre los siguientes puntos del recurso de apelación: I; I-1; I-2; II-3; II-4; II-5; II-6; III-1; III-2; III-3; III-4; III-5; III-6; III-6.A; III-6.B III-6.C y III-7, conculcando los arts. 227, 236 y 343.II del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en silencio absoluto en franca violación de los derechos y garantías constitucionales; solo consideró la ubicación de la hectárea de terreno, pretendiendo forzar con los fundamentos obsoletos de la SC 1365/2005 de 31 de octubre, la Ley 2028 de Municipalidades, olvidando pronunciarse sobre los demás agravios.
En base a esos antecedentes en su petitorio respecto a su recurso en la forma solicita se anule el Auto de Vista y todos los actuados hasta el estado de rechazarse la demanda reconvencional y en otra parte de su recurso indica que cuando menos debe anularse hasta el auto 14 de enero de 2008 de fs. 615.
II.2.- En el fondo:
Primero.- Afirman que el Ad-quem procedió a confirmar la Resolución que declara improbadas las excepciones previas de cosa juzgada y transacción de manera contradictoria e incongruente a los datos del proceso y sus propias determinaciones, sin verificación, motivación ni fundamentación legal alguna, omitiendo las pruebas literales de fs. 1 al 49; 358 al 373 y 626 al 664, consistentes en documento transaccional de 30 de enero de 1998 y actuados del proceso ejecutivo que justifican la veracidad de dichas excepciones, donde los demandados habrían reconocido y admitido como ciertos, verídicos los efectos legales del documento transaccional, mismas que habría sido admitidas como pruebas de cargo y descargo por providencia de 08 de septiembre de 2005 (fs. 373 vta.) y ratificadas por los demandados.
Indican que el referido documento transaccional se refiere a los mismos terrenos motivo de la presente litis y que el Ad-quem en el Considerando II del Auto de Vista reconoció que a través de dicho documento y demás actuados del proceso ejecutivo por el que los demandantes y demandados arribaron a una transacción amigable, otorgándole la calidad de cosa juzgada; ante esa situación no existía motivo para confirmar el auto apelado de 14 de enero de 2008, incurriendo en grave incongruencia entre sus propias determinaciones adoptadas en los considerandos I. y II.
Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones previas, lo correcto era revocar el auto apelado de 14 de enero de 2008 y declarar probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada o revocar en parte la Sentencia y declarar probada la demanda principal y las excepciones perentorias planteadas contra la reconvencional; al no haber procedido de esa manera incurrió en violación de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc.2), 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y arts. 2, 4, 24, 26 y 28 de su D.S. Reglamentario Nº 27957, dejándoles en completa indefensión atentando el debido proceso sin haberse pronunciado en forma específica, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos de su recurso de apelación; refieren también violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la eficacia legal de los contratos y violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
Segundo.- Refieren error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación y aplicación indebida de las leyes, acusando al Ad-quem de haber dictado el Auto de Vista en contra de la propia confesión judicial voluntaria efectuada por los demandados al momento de contestar el recurso de apelación de fs. 2057-2062 (puntos 3 y 4) donde habrían reconocido que la parcela de terreno Nº 32-A de 19.862 m2. Tiene una doble titulación; la primera mediante escritura de 16 de noviembre de 1959 registrada a fs. 34 partida Nº 64 el 14 de enero de 1960 y la segunda sustentada en un título ejecutorial registrado a fojas y partida Nº 77 en fecha 07 de septiembre de 1993.
Por otra parte indican que los demandados habrían reconociendo la suscripción del documento transaccional de 30 de enero de 1998 y con ello reconocieron el mejor derecho de propiedad a favor de sus personas sobre la parcela Nº 32-A de 19.862 m2., de la cual se habría segregado 13.622 m2. a cambio de la restitución de los 700 m2. a favor de los demandados; con esas confesiones indican que se habría demostrado las excepciones previas de transacción y cosa juzgada, reconociendo los demandados en forma cierta y verídica la existencia de doble titulación sobre el lote de Nº 32-A y desconocer esa situación implicaría la violación de los arts. 1, 403, 404;I;II y 424 del Cód. Pdto. Civ.
Indican que el Auto de Vista recurrido no reúne los mínimos requisitos de motivación y congruencia y en base a lo señalado en los dos puntos anteriores solicitan se case el auto de vista en lo que se refiere a la confirmatoria del auto de 14 de enero de 2008 de fs. 615 vta. y se declare probadas las excepciones previas de transacción y cosa juzgada de fs. 358-374.
Tercero.- Indican que el Tribunal confirmó la Sentencia con errado argumento de que la hectárea de terreno demandado no se encontraría en el sector denominado “el Pantalón o Villa Max Fernández” reconociendo doble derecho a los reconvencionistas sobre una fracción de 8.885 m2. (de la parcela Nº 32-A) a título de sucesión hereditaria registrado a fojas y partida Nº 2076 de 04 de julio de 1991 (fs. 221, 430, 666 y 668) que se halla cancelada o extinguida al igual que la escritura pública de 20 de noviembre de 1959 (fs.212-357) que viene a ser su antecedente que le dio origen.
Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19.862 m2., ya no existe ningún otro terreno sobrante a favor de los demandados, de donde resulta que el reconocimiento de 8.885 m2. se encontraría cancelado por el registro del acuerdo transaccional y al haber reconocido el Tribunal un nuevo y doble derecho de propiedad sobre la base de una declaratoria de herederos cancelada y extinguida incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 2) y 1562, del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35, de la Ley de Inscripción en DD.RR. y los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; disposiciones legales que no habrían sido cumplidas más por el contrario fueron omitidas y desconocidas.
Indican que el Tribunal ha permitido la existencia de dos títulos de propiedad con distintas fechas de registro sobre una misma propiedad (lote 32-A) provocando duplicidad de partidas y sobre posición de derechos, cuando lo que correspondía era declarar el mejor derecho de propiedad de sus personas, cuyo antecedente primigenio tiene su origen en los documentos de Raymundo Vega (vendedor) partida 64 de 14 de enero de1960 y en los datos topográficos del plano de propiedad de fs. 647, toda vez que los demandados en su condición de herederos de la nombrada persona, realizaron las siguientes transferencias: 1) por documento de 11 de octubre de 1996 registrado a fs. 435 partida Nº 997 de fecha 09 de noviembre de 1966, transfirieron 3.622 m2. a favor de Delfina Díaz (fs.432); 2) el 01 de agosto de 1973 registrado a fs. 423 partida Nº 1088 de 15 de agosto de 1973, transfirieron 13.622 m2. a favor de sus personas, cuya venta y derechos sucesorios fueron ratificadas por los demandados mediante el documento transaccional de 30 de enero de 1998 registrado a fs. y partida 4333 de 30 de noviembre de 2001.
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