Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 13/2015
Parte acusadora : Fructuoso Jiménez Ovando
Parte imputada : Benigno Aguilar Hinojosa y otra
Delitos : Alteración de linderos y otro
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 510 a 512, presentado el 3 de febrero de 2015, por Fructuoso Jiménez Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97 de 24 de noviembre de 2014, de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Benigno Aguilar Hinojosa y Elvira Aguilar Hinojosa de Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Habiéndose pronunciado el Auto de Vista de 21 de abril de 2008 (fs. 286 a 289), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló la Sentencia 01/06 de 11 de enero de 2006; ordenando la reposición del juicio por otro “Tribunal de Sentencia” (sic), en cuyo merito se desarrolló la audiencia de juicio oral y público, una vez concluido la Juez Tercera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo Distrito, pronunció la Sentencia 26/2011 de 25 de noviembre (fs. 464 a 467), declarando a Benigno Aguilar Hinojosa y a Elvira Aguilar Hinojosa de Aguilar, absueltos de culpa y pena por los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiendo costas al querellante, en aplicación del art. 270 del mismo Código y el precedente obligatorio contenido en la Sentencia Constitucional (SC) 1839/2004-R de 30 de noviembre.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusador particular, Fructuoso Jiménez Ovando (fs.478 a 480 vta.), resuelto por Auto de Vista 97 de 24 de noviembre de 2014, que declaró improcedente el recurso; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 29 de enero 2015 (fs. 505), interpuso recurso de casación el 3 de febrero del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
1) Reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida esencialmente a que la Juez de Sentencia inobservó los presupuestos rectores que rigen a los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, absolviendo de la comisión de los mismos a los acusados, extremo que no fue compulsado debidamente por el Tribunal de apelación; por cuanto, se limitó únicamente a justificarse con el argumento que la apelación responde a la revalorización de la prueba, a fin de no considerar lo denunciado y así se reponga el juicio, no obstante que en una anterior oportunidad se emitió Sentencia que condenó a los imputados, pero fue anulada por errores in procedendo para la consiguiente reposición del juicio y no para absolver de pena y culpa a los imputados, quienes hasta el día de hoy hacen permanente su conducta delictiva; en consecuencia, aduce vulneración de su derecho constitucional de acceso a la justicia.
2) Resaltando que el Tribunal de alzada, omitió ejercer su facultad de revisión de oficio, conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), afirma que en una primera oportunidad, los imputados fueron condenados en juicio oral, determinación que fue apelada y resuelta por Auto de Vista que anuló la Sentencia y dispuso el juicio en reenvío por defectos de procedimiento, mas no por defectos en la valoración de la prueba; por lo que, afirma que no es posible que en la reposición del juicio se declare absueltos a los imputados porque no se probó la acusación, extremo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de apelación, pero que no se pronunció sobre este particular, a pesar de haberse vulnerado su derecho de acceso a la justicia y la verdad material.
Concluyendo, denuncia que la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 y Auto de Vista recurrido, contradicen los Autos Supremos mencionado a momento de interponer el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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