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TSJ

AS/0203/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 203/2015.

Sucre, 23 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.16/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 249, interpuesto por María Mamani Morales vda. de Quispe y el recurso de casación en el fondo de fs. 254 a 257, planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 67/14 de 5 de junio de 2014 (fs. 241 a 242), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por María Mamani Morales derechohabiente de Antonio Quispe Cruz, contra el SENASIR, las respuestas de fs. 254 a 257 y 260 respectivamente, el auto de fs. 261 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad, interpuesto por María Mamani Morales vda. de Quispe, la Comisión Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00005390 de 8 de junio de 2012 (fs. 76), resolvió otorgar en favor de María Mamani Morales, renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le corresponde a su causante, en el monto de Bs.1.783,04.-, incluido incrementos de Ley y Plus, que se pagaría a partir del mes de marzo de 2012.

Posteriormente, la misma comisión, mediante Resolución Nº 00005440 de 14 de junio de 2013, cursante a fs. 136 a 137, resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad otorgada en favor de María Mamani Morales, disponiendo que, por el área de revisión de rentas, determinar lo indebidamente cobrado y por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la asegurada.

Ante esta determinación, la solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 182 a 185), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00823/13 de 23 de octubre de 2013 (fs. 188 a 191), que confirmó la Resolución Nº 00005440 de 14 de junio de 2013, de fs. 140 a 141, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 229 a 231), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 67/14 de 5 de junio de 2014 (fs. 241 a 242), revocando en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00823/13 de 23 de octubre de 2013, dejando sin efecto legal las disposiciones segunda y tercera referidas a determinar y recuperar lo indebidamente cobrado por la reclamante dispuesto mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 005440 de 14 de junio de 2013, quedando firme y subsistente los demás extremos de la referida resolución.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes (fs. 245 a 249 y 254 a 257).

En el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 249, interpuesto por María Mamani Morales vda. de Quispe, en el que manifestó que convivió con su esposo hasta el día de su muerte, conforme se demuestra por el certificado de matrimonio y de defunción, sin embargo, de acuerdo al Informe Social Nº 924/2013 de 15 de mayo de 2013, se señaló que Benita Tórrez Alejo y el titular fallecido, mantuvieron 40 años de convivencia, acompañándolo hasta los dos últimos años; con relación a la Sra. María Mamani Morales vda. de Quispe, legitima causa habiente del titular, no se pudo advertir que hubo convivencia de la pareja por no existir pruebas, no obstante que oportunamente se acompañó documentación requerida que avala la vida matrimonial con su difunto esposo; sin embargo, mediante Resolución Nº 00005440 de 14 de junio de 2013, se dispuso la suspensión definitiva de su renta básica de viudedad, concedida mediante Resolución Nº 00005390 de 8 de junio de 2012, coligiéndose implícitamente que se declaró firme y subsistente la renta complementaria de viudedad y que para justificar la aludida suspensión de su renta, se ampara en los arts. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 103 de su Reglamento y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y que, de acuerdo a antecedentes, si bien, María Mamani Morales, habría sido esposa del causante, está no habría convivido con él desde hace mucho tiempo atrás, sino con Benita Tórrez Alejo, por más de 40 años, hecho que demuestra la doble vida del de cujus.

En este sentido, concluyó que la Comisión de Reclamación incurrió en una serie de errores de hecho y derecho, que ameritan ser subsanados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo dictar auto de vista revocando en todas sus partes la Resolución Nº 00823/13 de 23 de octubre de 2013.

Por otra parte, haciendo una relación de antecedentes administrativos, adujo que, en ejecución de la Resolución Nº 00005440, debería suspenderse solamente la renta básica de viudedad y, no así, la renta complementaria, que conforme a derecho, debe quedar implícitamente firme y subsistente como renta en curso de pago, la cual no está mencionada para nada en las aludidas resoluciones, y que el juez ad quem, en el auto de vista impugnado, hizo abstracción absoluta, al no pronunciarse sobre el caso particular, con grave impacto en sus derechos sociales consagrados por la CPE.

Citando lo previsto en los arts. 247 y 248 del CSS y, que el Manual de Prestaciones, reconoce la renta básica de vejez, invalidez o derecho habientes, equivalente al 30% del salario base del Sistema de Reparto y que, por los primeros 180 aportes, se otorga renta complementaria, equivalente al 40%, por consiguiente, ambos regímenes son independientes, con particularidades propias en la administración del seguro a largo plazo, normativa jurídica sobre la que el juez ad quem no se pronunció en forma puntual y expresa, por cuyo mandato la supuesta suspensión definitiva de las prestaciones debió alcanzar sólo a la renta básica y no a la complementaria.

Por otra parte señaló que, al no existir sentencia de divorcio ejecutoriada, es legítima viuda del de cujus, con derecho al goce de la renta única de viudedad (básica y complementaria), por lo que la suspensión de la renta básica de viudedad dispuesta por el SENASIR, es arbitraria, atentatoria e ilegal, citando a propósito lo previsto en los arts. 199 del CSS, 480 y 481 de su Reglamento y lo previsto en la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo, revocando en todas sus partes el auto de vista recurrido y las Resoluciones emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas y de Reclamación del SENASIR, debiendo instruir al ente gestor su inmediata reposición de su renta única de viudedad.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 254 a 257, planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros quien haciendo una relación de antecedentes administrativos manifestó en síntesis que:

El auto de vista recurrido, dispuso dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado por la reclamante, señalando lo previsto en los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), acotando que el auto de vista recurrido no consideró adecuadamente la normativa por la que se dispuso la suspensión de la renta de la solicitante, no obstante que, de una interpretación extensiva del art. 477, así como la valoración de informes y certificaciones, corresponde al SENASIR, la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado, en detrimento de las arcas del Estado y en desmedro del resto de los asegurados del Sistema de Reparto.

Si bien el art. 477 del (RCSS), sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR, no solo tiene la facultad de revisión de oficio de las rentas concedidas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago son canceladas con recursos del T.G.N., citando al respecto el art. 3 de la RM Nº 383 de 11 de junio de 2004 y lo previsto en los arts. 8 del DS Nº 23215, 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, que establecen la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, ya que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida, constituyen un enriquecimiento injusto de terceros.

Por otra parte, el tribunal ad quem no observó el parágrafo II del art. 67 de la CPE, mediante el cual se consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar, sino su razón de ser, que debe analizarse a detalle, obligando la observancia de cada una de las normas particulares como específicas que integran la seguridad social, no pudiendo aplicarse criterios garantistas en franco quebrantamiento de la ley particular a la materia, es más, si se tiene consideración que se introducen nuevos principios en nuestra economía jurídica como el vivir bien y el de defensa del Patrimonio del Estado, citando también lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

En ese entendido, concluyó que el auto de vista recurrido, vulneró y quebrantó las disposiciones señaladas al dejar sin efecto lo indebidamente cobrado por la reclamante, toda vez que de antecedentes, se evidenció el efectivo cobro indebido de la renta de viudedad jubilatoria por parte de María Mamani Morales, al haber estado separada por el lapso de 40 años de su esposo, conforme se evidencia mediante investigación social.

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Criterio

"... se advierte que no se cumplió con este presupuesto procesal por parte de la ahora solicitante de la renta de viudedad como derecho habiente del titular de la renta, ya que como se manifestó precedentemente, ha quedado demostrado que María Mamani no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento para ser merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 del MPRCPA, desvirtuando con ello lo afirmado por la solicitante, en sentido de que le corresponde acceder a la renta de viudedad suspendida definitivamente de manera justa y correcta mediante Resolución Nº 00005440 de 14 de junio de 2013, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / No correspondeDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2015AS/0203/2015Fuente oficial