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TSJ

AS/0203/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 203/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Oruro 2/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Herbert Simón Guarachi Colque

Delito : Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 134 a 158, Herbert Simón Guarachi Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre, de fs. 113 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2014 de 9 de diciembre (fs. 56 a 63), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Herbert Simón Guarachi Colque, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del CP modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012, imponiéndole a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Herbert Simón Guarachi Colque, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 65 a 74 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre (fs. 113 a 120 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 11 de diciembre de 2015 (fs. 121), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inadecuado proceso de subsunción del hecho al art. 261 del CP. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al principio de legalidad.

Argumenta que en la Sentencia, en el Considerando VI referido a los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, no existe ningún inciso que subsuma su conducta al tipo penal previsto en el art. 261 del CP, porque de haber realizado ese proceso de subsunción, “se hubieran dado cuenta” de que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el citado artículo. Señala que no existe en toda la prueba de cargo elemento alguno que evidencia la existencia de lesiones graves o gravísimas como alude el Auto de Vista. Refiere que no se realizó el proceso de subsunción por parte del “Tribunal de mérito”, y que no existe Certificado médico que establezca las lesiones graves o gravísimas de alguna de las víctimas, por lo que deberían haber dictado Sentencia absolutoria.

2) Defectuosa valoración de los medios de prueba incorporada a juicio.

Refiere que el Tribunal de Sentencia, a momento de la deliberación y valoración de la prueba, realizó deducciones subjetivas que determinan que no se aplicó los principios de la recta razón, de la lógica, sobre todo el principio de la razón suficiente y de la experiencia común, siendo la decisión del tribunal “arbitrario, incoherente y contradictorio”, alejándose de las reglas mencionadas. Indica que el vicio de la Sentencia, es notorio en el Considerando VI que en el inc. a) hace mención al registro de un hecho de tránsito, copia del informe preliminar; y, que el inc. b) indica solamente la existencia de hechos materiales en los vehículos, aspecto que no se trató en el juicio, ya que el tipo penal aplicado, no tiene como elemento ese hecho.

Argumenta que antes de la audiencia, su concubina había entregado mi dólares estadounidenses ($us. 1.000.-), y documento de un auto y lote para la reparación del vehículo, pero que hicieron referencia que el imputado resarció el daño, como si fuera prueba de la participación de su persona del hecho. Además, alega de que por el sólo hecho de que en la querella se hace mención a un Certificado médico, concluyen los juzgadores que el mismo existe, pero que no se incorporó a juicio ni se vio nunca, y que se vinculó a esa presunción la declaración de una testigo que indicó le habrían dado 15 días de impedimento; pero que según el recurrente, no se puede apreciar ese testimonio conforme a la sana crítica, porque las lesiones sólo se pueden demostrar con certificados otorgados por Profesional como un Médico Forense y que no se puede “abusar de esa facultad”, para consolidar una condena; y, que en el transcurso del juicio no existió Certificado Médico “sobre su calidad de víctimas”. Por otra parte observa respecto al tema del estado de ebriedad, porque el hecho habría ocurrido cerca de las 20:30 en inmediaciones del cruce y que a hrs. 22:10 del mismo día le encontraron en inmediaciones del “casco” y que no es posible tener el mismo grado alcohólico después de aproximadamente dos horas.

Después de hacer referencia al informe técnico y a la velocidad que según las declaraciones de cargo mencionaron que su vehículo iba a 40 km/hora, que es la permitida en el radio urbano, señala: “…debía indicarse en el informe técnico. Lo propio en el mismo punto se indica accidente culposo” cuando le se condenó por delito que en su elementos debe ser doloso. Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, transcribiendo parte del mismo, para después de relacionarlo con su caso, señala que el Tribunal de alzada, en lugar de aplicar el precedente contradictorio del caso similar, se ocupó de realizar una serie de argumentaciones que no tienen que ver con los motivos de la apelación restringida.

3) Falta de fundamentación de la sentencia.

Refiere que la Sentencia, adolece de fundamentación respecto a la prueba producida y valorada, además de ser “arbitraria”, en cuanto a la utilización y valoración de los medios de prueba para que le impongan una condena por un hecho que no fue demostrado. Señala que no se menciona las pruebas que condujeron a la conclusión del hecho de tránsito, que no existe los fundamentos de derecho que explique su condena y con qué pruebas. Refiere que ni siquiera se menciona los elementos constitutivos del tipo penal del hecho juzgado y su participación; y que se hace referencia a daños materiales como si fuera elemento constitutivo del tipo penal. Refiere que no explica los motivos por el que se otorga valor probatorio al informe técnico al concluir la existencia de exceso de velocidad, cuando en el informe no se indica a qué velocidad se encontraban los vehículos. Finalmente señala que pese a estar debidamente explicado la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada “sale con que ese vicio contempla tres hipótesis”, cuando el recurrente sólo mencionó la falta de fundamentación, por lo que se vulneró su garantía del debido proceso en su componente de falta de fundamentación.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, citando parte del mismo, alegando que en el precedente se explica la forma de cómo debe explicarse y fundamentarse lo motivos del porqué se tomó en cuenta determinada prueba, porqué se considera “prueba nuclear”, y cuál la forma de fundamentar el hecho, la prueba y el tipo penal; y que en el caso de autos, no existió fundamentación alguna sobre estos aspectos mencionados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Herbert Simón Guarachi Colque
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0203/2016-RAFuente oficial