Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 203
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 428/2015-A
Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Materia : Coactivo Fiscal
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por sus apoderados Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, cursante a fs. 575 a 579; el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2015, cursante de fs. 569 a 571, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro la demanda coactiva fiscal incoada por el recurrente contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Rivera Meireles y Jorge Alejandro Numbela Saavedra, por empresa Toyosa S.A.; la respuesta de fs. 583; el Auto de fs. 586 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
La Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Departamento de Pando, pronunció la Sentencia No 01/2015 de 19 de enero, cursante de fs. 509 a 515, declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 64/2014 por Bs.100.464 equivalente a $us.12.480 girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Rivera Meireles y Jorge Alejandro Numbela Saavedra; probada la excepción de falta de Fuerza Coactiva en el Instrumento Base de la demanda e improbada la excepción de pago.
I.1.2 Auto de Vista
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 03 de noviembre de 2015, cursante de fs. 569-571, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 575 a 579, señalando que:
Los antecedentes procesales de los cuales emerge el recurso, versan sobre la nulidad dictaminada por el Auto Supremo N° 657 de 23 de septiembre de 2015. En ese entendido, el recurrente desarrolla una amplia consideración de aspectos referidos a la nulidad procesal, citando a ese efecto lo señalado en la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R de 11 de octubre, destacando a continuación la importancia de la nulidad procesal con relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concluyendo al respecto que, la normativa no otorga condiciones fijas en las ocasiones en que un juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un juez o tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad, aún sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador a partir de presupuestos legales, principios constitucionales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de Justicia. Indicando más adelante, que en función del principio de eficiencia de la justicia ordinaria, los jueces o tribunales de alzada o casación, que procedan a la revisión de oficio, deberán tomar en cuenta que la revisión de los actos, formas y procedimientos deben ser congruentes con la resolución por la cual han abierto su competencia y limitarse en lo pertinente a la concatenación de actos procesales que permitieron conocer dicha causa. Afirmando a continuación que solo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable en caso de indefensión efectiva.
En ese sentido continua manifestando, que el Auto Supremo N° 657 de 23 de septiembre de 2015 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera discrecional determinó la nulidad de oficio, conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que a consecuencia de dicho procedimiento, se ha vulnerado el derecho de las partes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En ese entendido, acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2015, que es violatorio al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la debida motivación y fundamentación por mala aplicación del art. 236 del CPC; señalando en relación a esto que la doctrina y jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los jueces de grado, por lo que más adelante afirma que el Ad quem como Tribunal de segunda instancia, en el marco del recurso de apelación tiene la facultad de valorar prueba, tal como establece el art. 375.1) y 2) del CPC, por lo que dicha omisión del A quo en la valoración de la prueba no es fundamento para disponer la nulidad, contrariamente en virtud al principio de verdad Material los jueces de instancia tienen el rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de manera más justa las causas sujetas a su competencia. En conclusión indica, el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a los agravios descritos por su parte, omisión que supone la vulneración de lo establecido en el art. 236 del CPC y con ello la violación del principio al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, correspondiendo al Tribunal de Alzada valore o revalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida.
Con relación a la procedencia del recurso de casación en la forma establecida en el art. 254 del CPC, señala que el Auto de Vista impugnado ha ingresado más de lo pedido en el recurso de apelación, sin tomar en cuenta los parámetros exigidos por el art. 236 del CPC, en ese sentido los Vocales se basan en una simple transcripción de la sentencia sin asumir la responsabilidad de emitir una resolución precisa y pertinente extralimitándose en su fundamentación. Indicando en relación a la sentencia, que en esta no existen argumentos jurídicos, premisa fáctica, premisa normativa y conclusión. Citando a continuación normativa internacional sobre derechos humanos contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) forman parte del bloque de Constitucionalidad con jerarquía y supremacía constitucional, citando a ese efecto los arts. 256, 115.II, 117 y 180 de la CPE, relacionados al debido proceso; así como el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a la debida motivación y fundamentación de las sentencias, establecidos en el ámbito interno en los arts. 115 y 117 de la CPE citados así como en la SC No 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada en la SCP No 1471/2012 de 24 de septiembre y la SCP No 487/2014 de 25 de febrero.
En ese sentido sostiene el recurrente que, la adecuada motivación y fundamentación de las resoluciones se encuentra íntimamente vinculada a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, actividades sobre las cuales el Tribunal ha sostenido que corresponden privativamente a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional salvo que: a) exista apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o b) cuando haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme la SC No 965/2006-R de 2 de octubre reiterada en la SCP No 0612/2012 de 1 de octubre y SCP No 0647/2012 de 2 de agosto.
De lo referido concluye el recurrente que, el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2015 no tiene sustento argumentativo menos motivación, lo que conlleva a la violación, considerado como derecho, principio y garantía, al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
En ese mismo sentido el recurrente manifiesta, que se advierte mala interpretación del art. 519 del Código Civil (CC), el cual persigue intereses particulares confundiendo los términos de un contrato y que pertenece al derecho administrativo o a la naturaleza del Contrato Administrativo. Realizando a continuación una diferenciación existente el contrato privado, contrato administrativo, señalando que el primero es propia del derecho privado y está regulado por el Código Civil, y el segundo, en el que interviene el Estado mediante la administración pública, estando la relación contractual compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y parámetros descritos en un documento base de contratación y contrato prestablecido perteneciendo en su regulación al derecho administrativo. Afirmando a continuación que los contratos de la administración pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos por el derecho privado. Citando a continuación los Autos Supremos No 286/2012, 405/2012, 419/2012, 115/2013 encaminados a determinar las competencias emergentes de los contratos administrativos y su correcta vía de impugnación; así como los normados por el art. 47 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 que establece que “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
En el caso presente, concluye el recurrente, el Auto de Vista en su Considerando I, párrafo séptimo, de manera inadecuada fundan su resolución plasmando el art. 519 del Código Civil, confundiendo la naturaleza del contrato administrativo público con el derecho privado, señalando que se encuentra demostrado que los coactivados suscribieron un contrato primigenio o principal en fecha 05 de octubre de 2006, acordando entre otras cosas la entrega de los bienes en el plazo de 40 días calendario, la aplicación de multas en caso de incumplimiento de plazo, las causas para modificar el contrato administrativo han sido los parámetros para establecer indicios de responsabilidad solidaria.
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