Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Potosí 55/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Elizabeth Mirabal
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 482 a 484 vta., Elizabeth Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/17 de 24 de agosto de 2017, de fs. 466 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Adolfo Gonzáles Choque y María Magdalena Velasco Arancibia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2017 de 4 de abril (fs. 390 a 402), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Elizabeth Mirabal, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 1.- por día, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Mirabal (fs. 427 a 432 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 50/17 de 24 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2017 (fs. 471), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en el domicilio particular del secretario según cargo de recepción (484 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
Haciendo alusión a la Sentencia emitida en el presente caso, la recurrente señala que existió una insuficiente fundamentación de la misma y que no subsumió de manera correcta el hecho al tipo penal de Estafa; por lo que, la Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por otro lado, señala que el Auto de Vista se constituiría en contradictorio respecto a los precedentes invocados en el presente caso porque de acuerdo a la prueba literal y testifical producida en juicio, se demostró que los querellantes tenían pleno conocimiento de las características condicionantes del contrato de venta; además, de la situación jurídica que tenía el inmueble aspecto que por supuesto anula la existencia de engaño o artificios por parte de la imputada.
Señala que se advirtió en la fundamentación de la apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en imprecisión del orden de la relación de causalidad dando a entender que el delito de Estafa se puede configurar realizando primero la disposición patrimonial y posteriormente el engaño, razonamiento totalmente incoherente con la estructura del tipo penal de Estafa y por supuesto contrario a la ratio decidendi de los precedentes que invoca en este motivo; empero, estos razonamientos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, quien al emitir su Auto de Vista, lo realizaron de forma totalmente alejada del contexto de la Sentencia y de la apelación restringida, por cuanto en el considerando primero de manera textual señala: “en ningún momento se tuvo en términos reales la determinación de vender el inmueble por cuanto los comprados solo sabían de la deuda a la mutual mas no así de la hipoteca en Derechos Reales” (sic). Asimismo el Auto de Vista de manera reiterada hace referencia a que nunca se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble dando a entender que existe conducta dolosa y disposición patrimonial, pero no hace mención a que en el contrato de compra y venta se realizó con todas las formalidades del caso, llegando inclusive los querellantes a inscribir el mencionado inmueble en Derechos Reales y posteriormente habilitar el mismo, entonces donde queda la sustanciación de un proceso de resolución de contrato en contra de los querellantes, se podrá demandar con algo que no se tenía la voluntad de transferir jamás. Consecuentemente, se puede determinar que los actos de la imputada sí estaban dentro de la legalidad y que existía certeza sobre la veracidad de la relación contractual, aspecto que también anula la posibilidad de engaño por estos motivos señala categóricamente que los actos de la imputada no constituyen delito; en consecuencia, por la argumentación realizada por el Auto de Vista entra en una serie de contradicciones y tiene un razonamiento alejado de la realidad respecto al desarrollo del juicio oral y las pruebas producidas en él, creando situaciones verdaderamente injustas que violan el derecho al debido proceso y crean defectos absolutos, aspectos que surgen recién al dictarse el Auto de Vista que van de acuerdo a los precedentes contradictorios invocados. Al respecto señala que se incurrió en falta de subsunción de hecho al tipo penal de Estafa debido a que con un razonamiento erróneo y alejado de los lineamientos de la dogmática penal, hacen una interpretación innovadora del primer elemento constitutivo del tipo penal de Estafa manifestando que: “…Se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores que el mismos se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño y consecuentemente el desplazamiento patrimonial“ (sic); al respecto, se entiende que existía un gravamen que por supuesto era de conocimiento de los querellantes, por cuanto a la hora de tramitar los documentos ellos verificaron el folio real y todos los documentos inherentes al gravamen a favor de la anticresista; consiguientemente, no puede constituir engaño luego de que los querellantes tuvieran en sus manos el folio real y todos los documentos, en donde indicaba claramente el gravamen pero aunque luego de cancelar dicho gravamen ellos procedieron a la inscripción en Derechos Reales como propietarios del inmueble, consecuentemente habría certeza sobre la veracidad de la venta, por tanto el tipo penal no se adecua a la conducta de la imputada, más al contrario se vulneró el principio de interdicción de la analogía, en el entendido que no todo comportamiento constituye delito sino solo aquellos que se adecúan exactamente al tipo penal; por tanto, el Auto de Vista resulta contrario a los precedentes que invocó, porque ellos sostienen que si un elemento constitutivo del tipo penal no se puede configurar el tipo penal; y por otro lado, también señala que por los argumentos expuestos existe contradicción con el otro precedente que señaló que esta referido al principio de tipicidad. Con estas precisiones señala que también se incurrió en la infracción del principio de inmediación en sentido de que los vocales no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, por lo que no se puede entender que pudieron razonar adecuadamente sobre el fondo de la Sentencia, lo que constituiría un defecto absoluto, siendo que no se analizó de qué manera se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.
Respecto a la denuncia planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 319 de 24 de agosto de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 102 de 1 de abril de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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