Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 203
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente: 061/2017
Materia: Social
Demandante: William Maydana Flores y Jorge Coronado Vargas.
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. “COTEL Ltda.”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-217, interpuesto por Freddy Acebey Quiroga, representante de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., “COTEL La Paz Ltda.”, en su condición de Gerente Administrativo y Financiero y en mérito a la Resolución Administrativa Nº 004/2016 de 13 de diciembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), cursante de fs. 212 a 213, contra el Auto de Vista Nº 116/16 de 28 de octubre, cursante de fs. 209 a 210 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de sueldos devengados seguido a demanda de William Maydana Flores y Jorge Coronado Vargas, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 61-A de 22 de febrero de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 229 y vta.) y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 157/2015 de 10 de julio de 2015 (fs. 174 a 177 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 23 a 25, disponiendo que en ejecución de fallos se calcularan los sueldos devengados.
Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, por escrito de fs. 191-193 vta., el tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/16 de 28 de octubre de 2016, cursante a fs. 209 a 210, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 157/2015 de 10 de julio de 2015.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el representante de la entidad demandada, Freddy Acebey Quiroga, por escrito de fs. 214-217, interpuso recurso de casación en el fondo, que luego de ser respondido por los demandantes, mediante escrito de fs. 219-220 vta., fue concedido por Auto Nº 08/2017 de 19 de enero de 2017, cursante a fs. 221, por lo que una vez radicado el expediente en este Tribunal, por Auto Supremo Nº 61-A de 22 de febrero de 2017 (fs. 229 y vta.), se declaró admisible, consiguientemente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Argumentos del recurso de casación:
El recurrente, luego de apersonarse, reiterando los argumentos del memorial de recurso de apelación, argumenta respecto de la relación de trabajo, tiempo de servicios, sueldo indemnizable y salarios devengados, que estos hechos, ya fueron reconocidos en tanto en la Sentencia emitida en el caso presente, como en la emitida en el anterior caso, Nº 057/2010, que cursa de fs. 1 a 8 de obrados; que si bien estos últimos, constituyen derechos adquiridos; sin embargo, no se ha considerado que los actores fueron expulsados del mandato sindical y que ellos afirmaron en las confesiones provocadas que no se encontraban reconocidos por el Ministerio de trabajo; es decir, estos hechos ya fueron dilucidados en el anterior proceso en cumplimiento del art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, consecuentemente debió declararse improbada la demanda.
Conforme a la certificación CITE: MMAYA/DGAA/RRHH Nº 165/2012, se establece que no correspondía el pago de salarios devengados, porque la parte actora desempeñó actividades laborales dentro de su periodo de cesantía, por lo que no se podía tutelar ésta pretensión. Luego, citando jurisprudencia emitida por este tribunal, alega que habría operado la prescripción del cobro de los salarios devengados y que ese pago no corresponde cuando los trabajadores cesados ejercieron durante su cesantía, en otra fuente laboral.
Afirma que conforme consta en obrados, existe un fallo ejecutoriado emitido por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, consiguientemente citando la SCP 0294/2012 de 08 de junio, existe cosa juzgada que fue opuesta en aplicación del art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no podía, vulnerando la seguridad jurídica, volver a resolver en un nuevo fallo, los recursos que no fueron interpuestos oportunamente, enmendando la negligencia o impericia de los demandantes.
Petitorio:
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