Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2018
Sucre, 26 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 17/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 236, interpuesto por Flora Calle Copa, dentro del proceso administrativo social de renta de viudedad al fallecimiento del titular Nicolás Santander Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 1 de agosto del 2016, de fs. 229 a 230, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto Nº 309/2016 de 16 de noviembre que concede el recurso, el Auto Supremo Nº 17/2017-A de 12 de enero, que admite el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Por Resolución Nº 4233-86 de fecha 17 de septiembre de 1986, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, otorgó renta de vejez a favor de Nicolás Santander Quispe. Al fallecimiento del beneficiario y tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 2397 de 25 de mayo de 2015 (fs. 149 a 150), por lo que determinó que corresponde otorgar Renta Única de Viudedad en calidad de conviviente a favor de Flora Calle Copa con matrícula 375415-CCF a partir de mayo de 2015. Posteriormente la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 2552/15 de 9 de junio cursante de fs. 159, la cual resuelve calificar y otorgar a favor de Flora Calle Copa, renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.764,89 incluidos incrementos de ley a partir del mes de mayo de 2015.
A continuación, Flora Calle Copa interpuso recurso de reclamación, solicitando que se le otorgue la renta única de viudedad a partir de la fecha de inicio del trámite que data del año 2012, correspondiendo el pago del retroactivo correspondiente.
El SENASIR, emite la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 617/15 de 12 de agosto, la cual Confirma la Resolución Nº 2552 de 9 de junio de 2015, argumentando que Flora Calle Copa, solicita renta de derechohabiente el 13 de noviembre de 2012, sin embargo el 21 de abril del 2015 mediante memorial adjunta el testimonio de sentencia sobre el proceso de reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, la cual se declara probada, documentación solicitada por decreto de 19 de diciembre de 2012. La referida resolución argumenta que el pago de la renta de derechohabiente, se hará efectiva a partir del primer día hábil del mes siguiente a la presentación de la solicitud con todos los documentos necesarios, en cumplimiento de los artículos 471 y 539 del RCSS.
Posteriormente, Flora Calle Copa, interpuso recurso de apelación, que corre de fs. 220 a 222, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 128/2016 de 1 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que Confirma la Resolución de Reclamación Nº 617/15 de 12 de agosto, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Nº 2552 de 09 de junio de 2015, arguyendo que si evidentemente la derechohabiente presentó su solicitud en fecha 13 de noviembre de 2012, sin embargo no adjuntó el testimonio o fotocopias legalizadas del proceso familiar de declaratoria de unión libre o de hecho, la misma que fue extrañada dentro del proceso administrativo y presentada posteriormente en fecha 21 de abril de 2015, por lo que en previsión de los arts. 471 y 539 del Reglamento del CSS concluyen que la resolución apelada, hizo una correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Flora Calle Copa, contra el Auto de Vista Nº 128/2016 de 1 de agosto, por escrito de fs. 232 a 236, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Auto de Vista recurrido, no justifica ni técnica, ni legalmente su decisión, existiendo una carencia total de fundamentación jurídica, una apreciación contradictoria subjetiva de los hechos y de la normativa, avocándose a reproducir la cronología de los hechos, refiriéndose al art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago de Adquisición y al 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículos que fueron citados y no fundamentados.
Continua señalando que el SENASIR al emitir la Resolución de Derechohabiente, no vislumbró los principios sociales de equidad, solidaridad, oportunidad, eficacia señalados en la Ley Nº 65 de Pensiones, aspectos que deberían haber sido subsanados en el auto de vista recurrido, además que debió observar el contenido de los artículos 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 20 del Decreto Supremo Nº 822, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 45 de la Constitución Política del Estado. Manifiesta también que el auto recurrido, no consideró que la derechohabiente es una mujer discapacitada de la tercera edad, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 13 del Código de Seguridad Social, al estar el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social protegidos y garantizados constitucionalmente por el Estado.
II.2.- Petitorio
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