Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 203
Sucre, 22 de Abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 400/2018
Demandante : Alberto Tamares Ricaldi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 208, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Honorable Alcalde Municipal señor Iván Jorge Arciénega Collazos, impugnando el Auto de Vista Nº 466/2018 de fecha 10 de agosto cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Alberto Tamares Ricaldi contra el recurrente; el Auto de fs. 212 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 218 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 19/2018 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 166 a 170, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS 63/100 BOLIVIANOS (Bs.- 48.792,63) a favor de Alberto Tamares Ricaldi, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo más multa y vacación, con actualización a ser cuantificada en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 174 a 178 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 466/2018 de fecha 10 de agosto cursante de fs. 193 a 195 vta., que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Honorable Alcalde Municipal señor Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 218 y vta., de fecha 21 de septiembre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:
1.- Referido a la forma.- Mala interpretación y aplicación de la norma jurídica, pues el juzgador de primera instancia asume competencia para tramitar la causa basando ésta decisión en la Ley General del Trabajo, sin considerar que la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, solamente incorpora a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes, y no así a los trabajadores eventuales o servidores públicos de libre nombramiento, por lo que los tribunales de instancia no eran competentes en este caso, pues se demuestra que el demandante no era trabajador asalariado permanente con la prueba cursante a fs. 1, que es el memorándum de designación, de libre nombramiento por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución demandada, correspondiendo la vía administrativa para su remoción, por lo que se viola el derecho a la defensa y el principio de legalidad, acusando ahora la incompetencia del Juez A-quo y del Tribunal Ad-quem.
2.- Referido al fondo.- No se valora la prueba correctamente, describiendo los siguientes fundamentos: a) El actor ha sido contratado por libre nombramiento de la MAE, como se evidencia a fs. 1 en el memorándum de designación, atribución conferida por el art. 44.6 de la Ley N° 2028, estando por tanto, fuera del alcance de la Ley N° 321; b) No se consideran las papeletas de pago cursante de fs. 6 a 8, pues el actor percibía salario mensual como profesional, monto muy superior a lo que perciben técnicos operativos y obreros, por lo que se enmarca en el art. 2 de la Ley N° 321; c) Se prescinde de los servicios del demandante en virtud a la atribución conferida en el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 3 del Decreto Edil N° 001/2014, por tratarse de un trabajador de libre nombramiento, como se evidencia en el memorándum Cite S.M.P.O.T. RR.HH. N° 30/2015 de fecha 1 de julio.
Por lo que, no se toma en cuenta la condición del actor de ser servidor público de libre nombramiento, la escala salarial que le corresponde, el monto del salario mensual que percibía y la condición de institución pública de la parte demandada, en este sentido, el demandante no ha demostrado los argumentos que esgrime en su demanda y en instancias consideran únicamente lo que afirma el trabajador, que sí existió relación obrero patronal, violando los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Tampoco se considera el error de derecho en el que se incurre, bajo el mismo argumento ya expuesto, que el actor era un trabajador de libre nombramiento y remoción, por imperio del art. 6 de la Ley N° 2027, que no se encuentra bajo el alcance de la Ley N° 321.
3.- Acusa falta de motivación sobre la prueba en el Auto de Vista recurrido y errónea aplicación del art. 202.a) del CPT, pues no se dan las razones suficientes para tener por probados los hechos determinados y omite referirse o valorar la prueba aportada que desvirtúa las pretensiones del demandante, acusando también falta de fundamentación por no expresar normas jurídicas aplicables al caso.
4.- El Auto de Vista recurrido determina el pago de beneficios sociales, siendo que la demanda exige la reincorporación laboral, acciones que son antagónicas, por lo que no corresponde sancionar al demandado con el pago de los beneficios sociales.
Por lo tanto, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, declarando la incompetencia para tramitar la presente causa o en su caso, casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda.
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