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TSJReiteradora

AS/0203/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Requisitos

EL recurrente denunció error de hecho en la valoración de la siguiente prueba, alega que el calendario académico de UDABOL que incluye fechas determinadas para las inscripciones de estudiantes nuevos, que abarca del 16 de febrero al 28 de febrero y a mediados de año de 22 de julio a 1 de agosto y qu...

Proceso
Beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 203

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 434/2019-S

Demandante : Sergio Mauricio Avilés Sarmiento y

Aldrin Ronald Vargas Antezana

Demandado : Corporación de Aquino Bolivia SA “UDABOL”

Proceso : Beneficios sociales y otros

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1815 a 1822, interpuesto por la Corporación Universidad de Aquino de Bolivia SA (UDABOL), representada por Diego Ariel Sotomayor Murillo, contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1802 a 1812; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Sergio Mauricio Avilés Sarmiento y Aldrin Ronald Vargas Antezana contra la Corporación recurrente; el memorial de contestación de fs. 1826 a 1827; el Auto de 11 de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 1828); el Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 1836) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N° 205/2016 de 27 de octubre, de fs. 1713 a 1720, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 1 a 6, disponiendo la cancelación a favor de los actores por parte del empleador correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldos de navidad de las gestiones 2008 a 2015 en forma doble por incumplimiento, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2003 a 2015 doble por incumplimiento, primas de las gestiones 2008 a 2015, vacaciones, bono de antigüedad; monto de la liquidación para Sergio Mauricio Avilés Sarmiento Bs. 143.883.22 y para Aldrin Ronald Vargas Antezana Bs. 143.883.22, monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la multa del 30% que establece el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs. 1722 a 1727 por la parte demandada; y de fs. 1730 a 1733 por la parte demandante, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 173/2019 de 21 de agosto, de fs. 1802 a 1812, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia N° 205/2016 de 27 de octubre, sin costas por doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

En la forma:

Reclamó la violación al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento congruencia, en virtud a que el Tribunal de alzada de manera equivocada ratificó los fundamentos del Auto de Vista N° 27/2017 de 27 de enero, que resolvió la apelación contra el proveído de 26 de agosto de 2016; y no así contra la Sentencia que por ende merecía una respuesta congruente al agravio planteado y no una remisión a otro fallo contra un acto procesal distinto, actuación que viola lo dispuesto por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el juez y que fue objeto de apelación.

Refiere que el argumento expuesto por los vocales resulta atentatorio al art. 1 núm. 16 del CPC-2013, toda vez, que esta normativa en el núm. 3, no limita el deber del Juez de averiguar la verdad de los hechos; pues el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia sustentada en la decisión de falta de prueba, pretende justificar la omisión de su deber de diligenciar y producir la prueba esencial en el proceso, invocando una supuesta preclusión, anteponiendo esta formalidad procesal al principio constitucional de la verdad material, alegando para ello, la violación de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 264/2017 de 9 de marzo, que por derecho a la igualdad debe ser aplicado en el presente caso y fallar de la misma manera de anularse el Auto de Vista, ordenando a los vocales diligencien y recepcionen la prueba extrañada.

También, indica que el Tribunal de alzada procura suplir ilegal e irregularmente las deficiencias de motivación y valoración íntegra de la prueba, además que el Juez no describió las pruebas de forma individualizada, valorarlas de manera concreta y explícita, asignándoles un valor probatorio específico; y “que no fueron parte del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable la valoración de las pruebas aportadas y la sanción”.

Por estos motivos solicitó se anule obrados, según lo dispuesto por el art. 271-II del CPC-2013, al no ser el Auto de Vista el resultado del recurso de apelación planteado.

En el fondo:

Denunció error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas:

1) El calendario académico de UDABOL (fs. 24-63) que incluye fechas determinadas para las inscripciones de estudiantes nuevos, que abarca del 16 de febrero al 28 de febrero y a mediados de año de 22 de julio a 1 de agosto y que en los demás meses del año se desarrollaban actividades académicas; cortos períodos donde se realizaban campañas de publicidad de oferta académica, ejecutado con la contratación de STYGMA GROUP SRL; por lo que el Juez al determinar una relación laboral con UDABOL, no tiene lógica, porque las campañas de marketing no forman parte de las actividades cotidianas de la Universidad; sino la prestación de servicios de Educación Superior, además que UDABOL no tiene un departamento de marketing propio.

2) El Kardex que acredita el estado académico de los actores, sólo figuran en la gestión 2001 a 2013 como estudiantes, aspecto que demuestra que nunca habrían realizado trabajo para esta casa superior de estudios, ni siquiera bajo la modalidad de beca-trabajo, menos haber realizado pagos mensuales de marzo, abril y mayo; siendo falso el pago pactado de comisiones, por un imaginario marketing o comisiones.

3) No se pronunció sobre el documento RRHH/015/2016 de 05 de agosto de 2016 (fs. 284), que acredita que nunca existió relación laboral con los demandantes, porque el Departamento de Marketing no existe en la estructura de UDABOL.

4) Incurrió en omisión del Certificado N° 0048/2016 de 8 de agosto de 2016 (fs. 285) emitido por UDABOL, que acredita la inexistencia del cargo de Director Regional o Departamental de Marketing Cochabamba ni Jefe de extranjería.

5) No se valoró el Certificado N° 0049/2016 de 8 de agosto de 2016 (fs. 286), que acredita la inexistencia en el organigrama de UDABOL, el puesto de Encargado Regional o Departamental o de Extranjería de UDABOL.

6) Finalizó, alegando la violación e interpretación errónea del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que ampara las relaciones laborales aún con contrato verbal, siendo la empresa STYGMA GROUP SRL, la que contrató a los demandantes; empero el Juez descartó está válida afirmación probatoria.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia ANULAR el Auto de Vista N° 173/2019 de 21 de agosto de 2019, por las infracciones acusadas en el recurso, ordenando que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista; o alternativamente, en caso de ingresar al análisis de fondo CASE el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

Contestación al recurso:

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REITERACIÓN DE AGRAVIOS EN CASACIÓN/ La finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Mauricio Avilés Sarmiento y
Demandado
Corporación de Aquino Bolivia SA “UDABOL”
Proceso
Beneficios sociales y otros

Precedente

Art. 6 de la LGT, Art. 1 núm. 16 y art. 265 del CPC-2013.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0203/2020Fuente oficial