Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0203/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de convalidación

El recurrente denunció que el Vocal relator, con la facultad conferida por el art.17 de la Ley del Órgano Judicial, se encontraba en la obligación de revisar de oficio las actuaciones del juez de primera instancia, sin embargo ignoró la disposición legal y convalidó vicios procesales que se suscitar...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 203/2021

Fecha: 05 de marzo 2021

Expediente: O-1-21-S.

Partes: Felisa Poma Quispe de Mamani c/ Nicolás Choque Alberto.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 395, interpuesto por Nicolás Choque Alberto contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 03 de noviembre de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Felisa Poma Quispe de Mamani contra el recurrente; el Auto de concesión Nº 38/2020 de 04 de diciembre a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión Nº 16/2021-RA de 08 de enero de fs. 405 a 406 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felisa Poma Quispe de Mamani, por memorial de fs. 21 a 22, reiterado de fs. 59 a 60 y aclarado a fs. 63 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue dirigida contra Nicolás Choque Alberto, quien una vez citado, por memorial de fs. 110 a 114 vta., opuso excepciones previas y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 35/2019 de 27 de mayo cursante de fs. 339 a 347, por la que el Juez Público Civil y Comercial 5º en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda; empero, al haber verificado que una restitución de la fracción física del lote de terreno afectaría la infraestructura ya edificada, cuyos daños podrían ser mayores a lo demandado, pues existe poca factibilidad para la restitución física debido a la construcción existente de tres plantas, es que en el marco de equidad dispuso la compensación de la fracción de terreno afectada la parte demandante previa evaluación pericial, más el pago de daños y perjuicios planteados a averiguarse en ejecución de sentencia; como consecuencia lógica dispuso: 1) La compensación económica sobre los 12,16 m2 desplazados, en favor de Felisa Poma Quispe de Mamani por parte del demandado Nicolás Choque Alberto en un plazo razonable de 20 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2) Se condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y al pago de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Nicolás Choque Alberto a través del memorial de fs. 348 a 349, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 145/2020 de 03 de noviembre de fs. 383 a 389 declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia, con costas y costos al apelante.

Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que la autoridad jurisdiccional aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan la resolución judicial impugnada, pues valoró idóneamente toda la prueba cursante en el expediente en armonía con el principio de verdad material y en consonancia con los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, lo que permitió determinar que la propiedad de la demandante de 300 m2. fue desplazada 12,16 m2 quedando un total de 287,84 m2., pues fue invadida por el lote Nº 2 de 300 m2 de propiedad del demandado Nicolás Choque Alberto, extremos que fueron corroborados y verificados por los informes periciales, inspecciones realizadas y por el informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que demuestran que existió el desplazamiento.

- Que el apelante tiene como propósito restar valor probatorio a los informes periciales y a la prueba documental, pretendiendo distorsionar el contenido de fondo de las pruebas aparejadas, empero no identificó de manera fundamentada y motivada de qué manera se le habría generado agravio alguno.

- Con relación a la compensación económica determinada en Sentencia, conforme a los medios probatorios cursantes en obrados, es evidente que existen construcciones en ambos lotes de terreno que se encuentran en litigio, por lo que una demolición generaría una afectación económica tanto para la parte demandante como para la demandada, en cuyo mérito la decisión asumida fue de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio como a la normativa legal descrita, es decir el juez A quo interpretó y asumió una decisión correcta a tiempo de disponer dicha compensación económica a la parte afectada.

3. El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por Nicolás Choque Alberto, por memorial de fs. 393 a 395, recurso que es objeto de análisis.

CONDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por el recurrente, se extraen los siguientes reclamos:

1. Denunció que la competencia del Tribunal de segunda instancia debió abrirse para pronunciar el Auto de Vista conforme a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; lamentablemente el Ad quem abrió su competencia sólo para declarar inadmisible el recurso de apelación sin haber compulsado la fundamentación del recurso de apelación, por lo que existe vulneración de los art. 261.I y 265. I del Código Procesal Civil.

2. Acusó que en el recurso de apelación solicitó que se anulé obrados o en su defecto se revoque la Sentencia apelada; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista se declaró inadmisible el recurso de apelación manteniéndose incólume la Sentencia, como si hubiera interpuesto recurso de reposición de la sentencia, es así que señala que el Tribunal de alzada transgredió el art 218 del Código de Procesal Civil.

3. Alegó que, si el Tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación, no debió compulsar lo que el juez A quo interpretó y menos señalar que éste asumió una decisión correcta respecto a la compensación económica.

4. Finalmente, observó que el Vocal relator con la facultad conferida por el art.17 de la Ley de Órgano Judicial, se encontraba en la obligación revisar de oficio las actuaciones del juez de primera instancia; sin embargo, ignoró la disposición legal y convalidó actos viciados de nulidad.

Por lo expuesto, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se anule obrados hasta fs. 331 inclusive.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la demandante pese a haber sido debidamente notificada con el recurso de casación, tal como se tiene de la papeleta de notificación a fs. 397, ésta no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados.

Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.

Respecto al principio de trascendencia el Auto Supremo N° 223/2013 de 06 de mayo señaló: “Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal”.

III.2. Del principio de preclusión y convalidación.

Principio de convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL/ Corresponde el hacer efectivos los medios de defensa y de impugnación en el tiempo y oportunidad procesal correspondientes; pues de no hacerlo se convalidan y precluyen las instancias y ese derecho, dado que tácitamente se asume que en su momento ha convalidado cualquier vicio.

Datos del proceso

Demandante
Felisa Poma Quispe de Mamani
Demandado
Nicolás Choque Alberto.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero. Auto Supremo Nº 78/2014 17 de marzo. Auto Supremo N° 223/2013 de 06 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2021AS/0203/2021Fuente oficial