Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Oruro 31/2020
Parte Acusadora : Noemí Sandra Quiroga García
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delito : Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado a través de Buzón Judicial el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 137 a 144, René Gustavo Peláez Mazuelo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2020 de 5 de marzo, de fs. 112 a 124, y Decreto de Complementación de 1 de septiembre de 2020, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Noemí Sandra Quiroga García contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 primera parte del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 5/2014 de 12 de marzo (fs. 50 a 55), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor en la comisión del delito de Injuria sancionado por el art. 287 primera parte del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajo de 2 meses y multa de 40 días a razón de 3 Bs. por día, a ser ejecutada conforme establece el art. 200 de la Ley 2024 de Ejecución Penal. Asimismo, en aplicación del art. 363.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se absuelve al acusado del delito de Calumnia, previsto en el art. 283 del CP.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, ambas partes, acusadora (fs. 57 a 61) y acusado (fs. 64 a 71), promueven recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8/2020 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando: 1. Fundado el recurso interpuesto por Noemí Sandra Quiroga García; en consecuencia, anula en parte la Sentencia 5/2014 de 12 de marzo, con relación al delito de Calumnia y deliberando en el fondo, dispone el reenvío al siguiente Juzgado de Sentencia en número de la Capital para un nuevo juicio; 2. Infundado el recurso interpuesto por René Gustavo Peláez Mazuelo; consecuentemente, confirma la Sentencia apelada con relación al delito de Injuria. Auto de Vista que fue objeto de Complementación por parte del acusado (fs. 130) y resuelto por Resolución de 1 de septiembre de 2020 (fs. 132) ratificando el Auto impugnado; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 137 a 144) y del Auto Supremo 596/2020-RA de 7 de octubre, se admitió los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como primer motivo casacional, alega violación al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida presentado en el tópico fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria, respecto a que el Juez contradice las reglas de la sana crítica, definidas como el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de las pruebas, siendo una fórmula de valoración en la que interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que influyen en la autoridad como fundamento de la razón, debiendo el Juez apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Refiere la existencia de una incongruente y defectuosa valoración de la prueba, existiendo un tratamiento discriminatorio a las testificales de descargo, que en su condición de menores no pudieron precisar lugar, día y hora de la comisión del hecho delictivo; imprecisiones observadas también en las declaraciones de los testigos de cargo, que no fueron consideradas y corregidas por el Tribunal de alzada.
Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referida a la aplicación distinta a lo determinado en el art. 124 del CPP.
Respecto al Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, también citado como precedente, que hace referencia la exclusión de la declaración de la víctima que era menor de edad, ofrecida como testigo.
Como segundo motivo casacional, denuncia afectación del debido proceso en su vertiente motivación, en lo que respecta al recurso de apelación restringida presentado por la víctima, ya que el Auto de Vista se habría pronunciado de manera distinta a lo pretendido por la víctima, inobservando el principio “Tantun devolutun quantum apellatum”, reconocido en el art. 398 del CPP. Manifiesta que la víctima denunció errónea aplicación de la ley sustantiva y la Sala atiende como si se hubiera planteado inobservancia de la ley adjetiva.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido al deber de fundamentación de las resoluciones; y al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que establece como doctrina legal aplicable, la importancia del principio a la legalidad y la correspondencia estricta que debe existir entre el comportamiento y descripción del tipo penal.
Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se ordene a la Sala Penal Primera que pronuncie un nuevo fallo, considerando la doctrina legal aplicable.
Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 596/2020-RA de 7 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por René Gustavo Peláez Mazuelo, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL PROCESO.
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/2014 de 12 de marzo, el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la sanción de prestación de trabajo de 2 meses y multa de 40 días a razón de 3 Bs. por día, a ser ejecutada conforme establece el art. 200 de la Ley 2024 de Ejecución Penal, por la comisión del delito de Injuria. En aplicación del art. 363.1 del CPP, declaró la absolución por el delito de Calumnia para el imputado. Ante la procedencia de la solicitud, dispuso el perdón judicial para el condenado.
La Sentencia Mixta, Condenatoria y Absolutoria fue dictada en base a los siguientes argumentos:
En base al principio de libertad probatoria relacionada con el hecho acusado, se asumió solamente los elementos vinculados a la verdad material y valorados conforme a la sana crítica conforme establece el art. 173 del CPP.
El delito de Calumnia ha sido acusado en base al contenido de un memorial presentado en un proceso de divorcio, donde el Juez de la causa es el competente para conocer estos casos en los que se relatan hechos que las partes deben demostrar o defender ante dicha autoridad; por esta razón, no puede considerarse un delito de calumnia, más si la calumnia, conforme establece la amplia jurisprudencia tiene que tener varios elementos para su configuración, que la atribución de la comisión de este delito debe ser falsa o que no haya existido o la no participación del sujeto indicado; la calumnia no es la simple mención que se ha cometido un delito, es imprescindible que se establezca en virtud de sus circunstancias fácticas, víctima, lugar, tiempo, objeto, medio, etc. Aunque no contengan todas, pero si las que bastan para permitir esa determinación como ser la denuncia y reiteramos que los escritos que son de conocimiento de una Autoridad determinada no pueden considerarse como delito de calumnia y ese extremo no puede considerarse como demostrado este hecho acusado en la causa como el delito mencionado.
Respecto a la acusación por Injuria, se determina que por el contenido del art. 287 del CP en la presente causa se ha demostrado la comisión del delito de injuria, por las ofensas inferidas en contra de la acusadora; para este fin, se debe entender que el honor es el conjunto de cualidades valiosas que revisten a la persona en sus calidades morales o éticas, sino también a cualquier otra que tengan vigencia en las relaciones profesionales, jurídicas, familiares, físicas y sociales en general, los modos de extensión de las ofensas contra el honor, a ese efecto se señala honor objetivo y el honor subjetivo, el objetivo estaría constituido por aquellas cualidades que nos pueden atribuir terceros se referiría a la valoración social de la persona, en tanto que el subjetivo estaría constituido por aquellas cualidades que cada persona se pueda atribuir a sí mismo, la autoevaluación de la personalidad, el delito de injuria es un delito formal, la comisión del mismo se realiza cuando se la pronuncia o se la produce por lo que es un delito instantáneo. Conforme dispone el art. 13 del CP, no se podrá imponer pena a una persona si su actuar no es reprochable penalmente; tomando en cuenta que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En el caso que se juzga se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad, demostrándose que el imputado, al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades, actuando comprendiendo lo que hizo; es decir, se encontraba en uso de facultades físicas y mentales, teniendo conocimiento de que su conducta es contraria a las normas del trato social y del ordenamiento jurídico; empero, pese a haber negado en todo momento lo ocurrido, no contrarresta la prueba de cargo conocida en juicio.
III.2. Del Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Noemí Sandra Quiroga García, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
En lo referente a la absolución a favor del acusado, la sentencia se basa en inobservancia de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP (errónea calificación de los hechos-tipicidad), por un inadecuado proceso de subsunción del art. 283 del CP. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, referida a que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar el denominado caso de atipicidad o conducta no delictiva en el Código Penal. Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, referida a que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que hace referencia a la obligación que tienen los Tribunales de Justicia de someterse a la Ley, emitiendo Sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad, realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, significando lo contrario, crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población.
El recurso de apelación restringida interpuesto por René Gustavo Peláez Mazuelo, refiere los agravios siguientes:
Argumenta que la Sentencia es insuficiente y contradictoria (art. 370.5 del CPP), manifiesta que, en el Considerando V la Sentencia solamente da por válidos los argumentos expuestos por los testigos de cargo sin hacer mención mínima a los testigos de descargo. En el Considerando V, con relación al delito de Injuria, la autoridad jurisdiccional solo transcribe el concepto de honor, sin hacer referencia o vinculación con los hechos acusados en modo, tiempo y lugar, referidos a mi probabilidad de autoría, pretendiendo suplir una fundamentación con la conceptualización del término honor. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que hacen referencia a que los Jueces o Tribunales de Sentencia deben emitir Sentencia fundamentadas consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que debe contener toda Sentencia, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del art. 370.3 y 5 del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP.
Mostrando 38 de 76 parrafos.