Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2021
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 30/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Abg. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 461 a 481, interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de Shell Bolivia Corporación - Sucursal Bolivia, impugnando el Auto de Vista Nº 67/2020 de 5 de noviembre, de fs. 426 a 431 y Auto Complementario Nº 18 de 24 de noviembre 2020, pronunciados por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por John Dee Smith IV contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 484 a 487, el Auto Nº 69/2020 de 30 de diciembre, de fs. 488, que concedió el recurso y Auto N° 30/2021 - A de 19 de enero, de fs. 496 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 34 de 7 de octubre de 2019, de fs. 185 a 191, que declaró PROBADA la demanda principal de fs. 30 a 32 vta., por haberse probado la relación laboral, el despido injustificado, por lo que ordena que a tercero día de su legal notificación reincorpore al demandante JOHN DEE SMITH IV a su puesto de trabajo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 391 a 408 vta., Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 67/2020 de 5 de noviembre, de fs. 426 a 431, CONFIRMA la sentencia apelada.
Habiendo tomado conocimiento de la referida resolución, la empresa demandada mediante memorial de fs. 435 a fs. 436 vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación, petición que fue denegada por Auto Nº 18 de 24 de noviembre de 2020, de fs. 437 y vta.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación de fs. 438 a 457 vta., ratificado a fs. 461 a 481, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
En la forma.
1.- Alega que el auto de vista es anulable por no considerar todo los reclamos realizados en la apelación, incurriendo en la vulneración de los arts. 236 del adjetivo civil anterior y 265 del CPC, así como el debido proceso inscrito en los arts. 115 y 119 de la CPE; ya que se limita a considerar solamente los cinco primeros reclamos, así como el contrato de trabajo y el certificado de nacimiento, sin describir como parte del recurso de apelación los puntos 6, 7 y 8; es decir que desde su parte considerativa, omite los agravios expuestos, aspecto que demuestra su nulidad por incongruencia omisiva; a ello invoca la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre.
2.- hace mención en cuanto a la violación del art. 261.III.3 y 4 del CPC, siendo que se omite el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia solicitado en el recurso de apelación, consistente en el oficio al Servicio Nacional de Migración para que esa entidad informase sobre el flujo de movimiento migratorio que en su calidad de extranjero tuvo el demandante desde el 01/01/2016 al 26/12/2019, con el fin de demostrar la falta de interés sobre la pretensión de reincorporación al haber abandonado nuestro país, elemento esencial para la resolución de la presente causa -dada la relevancia de la prueba- que demostraría que el demandante no radica en Bolivia desde la gestión 2016 hasta la fecha; aspecto que impacta negativamente en contra del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- Agrega que de forma paralela a la incongruencia respecto a las reclamaciones realizadas en apelación y la omisión absoluta del diligenciamiento de prueba de segunda instancia, resulta secularmente violentado el art. 265.I del actual CPC, ya que el tribunal de apelación no acomodó su actuar a la citada disposición jurídica al no haber resuelto todos los reclamos de la apelación. Al respecto, cita el A. S. Nº 144 de 01/04/2003, estableciendo que no se consideró los principios de exhaustividad y pertinencia, en suma se emitió una resolución sin fundamento suficiente en lo que respecta al motivo por el que concluyen injustamente que al demandante le correspondería la reincorporación, asumiendo sólo una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera el debido proceso de la empresa al carecer de fundamentos y motivación el auto recurrido.
En ese sentido, señala que la violación del citado artículo, claramente condice una nulidad procesal, pues el auto de vista recurrido no cumplió con su fin como acto procesal, consistente en absolver y resolver todos los reclamos planteados, que afecta el derecho a la defensa contenido en el art. 119.I de la CPE.
4.- Alude violación del art. 213.II.3 del CPC por remisión del art. 218.I del CPC, por no cumplir con los requisitos para su conformación y validez, ya que se omite por completo la evaluación de prueba, no obstante de haberse solicitado expresamente en el recurso de apelación y la omisión de diligenciamiento de prueba en segunda instancia, las que demuestran que la pretensión de reincorporación del demandante no le corresponde, lo que conforma una evidente falta de fundamentación e incumplimiento a los requisitos establecidos en la norma invocada.
En el fondo.
1.- Manifiesta errónea valoración del contrato de trabajo a plazo fijo y violación del art. 22 de la LGT, ya que la resolución recurrida de forma sesgada valora los contratos de trabajo por obra de fs. 3 a 13, 63 y 67 pues vagamente indica que el vencimiento del plazo de contrato de operaciones para el plan de desarrollo de campo vertiente concluiría el 2 de mayo de 2019, por lo que al haber procedido con el despido del demandante el 26 de septiembre de 2016, entiende que existiría un despido injustificado, refiriendo además la inamovilidad por el estado de gestación de la esposa del actor.
Puntualiza que la cláusula tercera de dicho contrato respecto al plazo claramente denotaba la existencia de una vigencia, plazo o temporalidad de la contratación que más allá de especificarse las obras y servicios de los planes de desarrollo en las cuales participaría el demandante, dicho contrato dispone la temporalidad predeterminada conocida por el actor. Además la cláusula segunda del contrato, estableció el carácter esencialmente temporal de la relación entre el actor y la empresa.
2.- Errónea valoración del contrato de trabajo a plazo fijo y violación de los arts. 11 del D.S. 28699, 3.II del D.S. 0012 y del art. 3 del D.S. 26877; ya que la calidad de trabajador extranjero que ostenta el demandante configura un sector laboral que encuentra regulación específica en la Ley de Migración, la misma establece que solamente pueden suscribirse con personal extranjero contratos a plazo fijo y no puede reconocerse una relación laboral indefinida ligada íntimamente al principio de estabilidad laboral, pues el art. 3 del D.S. 26877 de 21/12/2002 a tiempo de eliminar el carnet laboral para extranjeros, también dispuso expresamente que la permanencia laboral de los trabajadores extranjeros por regla general es de carácter temporal y no indefinido, disposición supeditada al art. 3 de la LGT, que claramente estipula que el número de trabajadores extranjeros no podrá sobrepasar del 15% del total del personal dependiente dentro de una empresa, por lo que la contratación de un trabajador extranjero tiene un carácter totalmente excepcional.
3.- Alega errónea valoración de la absolución de confesión provocada, Nota de Asignación a Largo Plazo, Informes del Ministerio de Trabajo, R.A. de Declinatoria y violación de los arts. 3 de la LGT, 3 del DS 26877 y 166 del CPT; pues no se tomó en cuenta que la valoración de la prueba debe ser integral, empero el fallo recurrido basó su determinación en la valoración únicamente del contrato de trabajo de obra y el certificado de nacimiento de la hija del demandante, excluyendo todo el acervo probatorio diferente a estas dos pruebas que fue ofrecido, presentado y producido en la presente causa y que aportaban esenciales elementos a la resolución de esta convocatoria.
4.- Errónea valoración de los certificados de YPFB y Repsol, violación del art. 4.d) del DS 28699 - Principio de Primacía de la Realidad, siendo que dicha prueba claramente señala como fecha de conclusión el 02/05/2019, empero la Sentencia que fue emitida el 07/10/2019 y el Auto de Vista que la confirma el 05/11/2020, tuvieron conocimiento efectivamente que las operaciones de la empresa BG Bolivia en el campo La Vertiente, concluyeron hace un año atrás, pero irracionalmente se decide mantener la reincorporación del actor, aspecto que tergiversa la garantía de la reincorporación que tiene como objeto reponer el derecho a la estabilidad y continuidad laboral ante una interrupción arbitraria, injustificada e ilegal, lo que no existió en el presente caso.
5.- Errónea valoración del Pasaporte, del poder especial, de la carta de negociación, ausencia de la confesión provocada y violación de los arts. 3.j), 4, 154, 158, 165 y 168 del CPT. Que en el presente caso demuestran que el actor no tiene un interés real en su reincorporación, conforme lo manifestó expresamente en su nota de 21/09/2016, más al contrario su interés es de aprovechar y abusar de la protección de nuestras normas laborales pretendiendo una compensación económica que no le corresponde; al respecto cita el A.S. Nº 110/2017 de 27/06/2017 concerniente a la importancia trascendental en la reincorporación del interés real de quien pretende retornar a su puesto de trabajo.
6.- Violación de los arts. 11 del D.S. 28699, 5.II del DS 0012 y errónea aplicación de los arts. 1 y 2 del DS 16187 sobre la naturaleza de las relaciones laborales, excepción de inamovilidad por contratos temporales y por obra, precepto que determina que la inamovilidad laboral no es absoluta, como injustamente entendieron los fallos de instancia, pues esta responde a las condiciones generadoras de la relación laboral, que no fueron analizadas ni entendidas por la resolución recurrida, siendo que la contratación tenía una duración temporal; al respecto aclara que el contrato de servicio prestado por el actor estaba sujeto a una conclusión predeterminada por las fases, sino que conforme a documentación detallada también se demostró que la naturaleza del área de explotación de hidrocarburos responde esencialmente al desarrollo de operaciones por fases y no de forma continua e indefinida, aspecto corroborado por el Ministerio de Trabajo mediante sus informes, R.A. de declinatoria y el visado en sí mismo del contrato temporal de trabajo.
7.- Errónea valoración de aportes de la AFP previsión, errónea aplicación e interpretación de los arts. 49.III y 178.II de la CPE, arts. 10.I y III, 11 del DS 28699. Al respecto, argumenta que la esencia protectiva de la estabilidad e inamovilidad laboral que suponen evitar el despido arbitrario sin una justa causa que prive al trabajador de su principal actividad laboral y de un ingreso económico que es el sustento de sí mismo y de su familia -es esa la naturaleza humana del derecho a la estabilidad laboral- que dista abismalmente de una pretensión de un interés simplemente monetario y compensatorio como pretende el demandante, ratificado por su conducta procesal mediante la extensión de un poder especial y su ausencia a la audiencia de confesión provocada y en todo el proceso.
Asimismo, el extracto de aportes a la AFP Previsión de fs. 50 a 51, demuestra que el actor tuvo un salario mensual de Bs. 72.000, mismo que se fue incrementando por las condiciones especiales de su relación laboral hasta alcanzar la suma de Bs. 108.300,00 equivalente a 42 salarios mínimos nacionales. Tales antecedentes denotan que al demandante no le resulta necesario la reincorporación por una razón de subsistencia, ya que su estándar de vida tanto en su país de origen como en Bolivia responde a una élite económica privilegiada a la cual por un criterio social no le asiste la reincorporación por estabilidad o inamovilidad, pues la norma está diseñada para proteger los derechos de los trabajadores como parte débil en un contexto de desigualdad que afecte su calidad de vida y sus derechos humanos básicos.
Menciona los principios de equidad, justicia e igualdad, plasmados en las SCP 83/2000 de 24 de noviembre, 0022/2008 de 18 de abril, 0002/2001 de 8 de mayo, 0049/2003 de 21 de mayo.
8.- Violación del art. 158 del CPT y violación al principio de verdad material inscrito en el art. 180.I de la CPE; como efecto de la errónea valoración de la prueba resulta vulnerado el principio constitucional de verdad material, pues la valoración parcial, aislada, fragmentada, equivocada, irracional, ilógica y poca idónea de solo una de las pruebas -el contrato de trabajo- dejando de lado casi la totalidad del acervo probatorio, que resultan elementos probatorios trascendentales para la determinación de la procedencia o improcedencia de la reincorporación; pues el presente caso comprende rasgos peculiares de un caso sui generis de reincorporación que debieron ser debidamente considerados, compulsados y valorados por el auto de vista recurrido, dicha omisión denota una contrariedad al principio de verdad material, considerando más aún que en materia laboral también impera el principio de libre apreciación de la prueba, por el cual el juez de la causa no se encuentra sometido a la tarifa legal de las pruebas, lo cual obliga a dichas autoridades a ponderar, valorar, analizar y compulsar absolutamente todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global, como un todo; a ello menciona el A.S. 034/2014 de 18/03/2014 que generen su convicción sobre la pretensión.
Petitorio.
Solicita que conforme el art. 220.IV.c) del CPC se anule el auto de vista recurrido, o en su defecto se case el fallo referido y se declare improbada la demanda en todas sus partes, sea con costas y penalidades de ley.
Memorial de contestación al recurso.
Mediante memorial de fs. 484 a 487, el actor esgrime que el recurso de casación impetrado por la empresa demandada, no considera que el proceso se sustenta en una evidente vulneración al derecho de la estabilidad laboral, conforme lo establece el contrato de trabajo para la ejecución de obras/servicios basados en contratos de operación suscritos con la estatal YPFB, cuyo plazo de conclusión, según certificación arrimada se estableció el 3 de mayo de 2019, y su persona fue retirada de manera injustificada el 26 de septiembre de 2016, aproximadamente 3 años antes del cumplimiento del plazo del contrato suscrito, por otro lado le asistía la inamovilidad laboral al encontrarse en estado de gestación su esposa.
Cita la SCP 0387/2016-S2 de 25 de abril, concerniente al contrato de trabajo, previsto en el art. 12 de la LGT; asimismo hace referencia al A.S. Nº 288/2015 de 18 de septiembre.
Sostiene que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona. En ese contexto, solicita se confirme el auto de vista recurrido y la sentencia.
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