Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0203/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista no efectuó el análisis jurídico de la nulidad ni la validez de su título en el marco de la normativa vigente, debido a que la Sentencia Agraria N° 13/2008 fue dictada el 08 de octubre, y en su parte dispositiva salvó derechos de buena fe y adquiridos po...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 203/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: PT-3-22-S

Partes: Alejandra Vaquera Tacuri c/ Calixta Martínez Flores.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 343, interpuesto por Alejandra Vaquera Tacuri contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 314 a 320, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por la recurrente contra Calixta Martínez Flores, la contestación de fs. 346 a 348; el Auto de concesión de 17 de enero de 2022 cursante a fs. 349; el Auto Supremo de Admisión Nº 40/2022-RA de 31 de enero, visible de fs. 354 a 355; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de reivindicación de fs. 28 a 32 vta., por Alejandra Vaquera Tacuri contra Calixta Martínez Flores; quien una vez citada contestó negativamente de fs. 67 a 69.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 83/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 vta., en la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y en su mérito dispuso que la demandada restituya el Lote de terreno N° 26, Manzana N° 6 de la Urbanización Plan 2000, registrado bajo la Matrícula N° 5.01.100004532, en el término de 30 días bajo conminatoria de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Calixta Martínez Flores a través del memorial de fs. 151 a 154, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 69/2021 de 22 de noviembre, que sale de fs. 314 a 320, que REVOCÓ la Sentencia N° 83/2018 de 10 de julio y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación. Fundamentado que:

La demandante pretende reivindicar el inmueble N° 26, Manzana N° 6 de la Urbanización Plan 2000, pero se debe tomar en cuenta que el antecedente dominial del derecho registrado por la parte actora fue anulado como efecto de la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 de 08 octubre de fs. 58 a 66.

La Urbanización Plan 2000 fue reemplazada por las planimetrías “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo” y con el informe de fs. 147 a 148 del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de su Dirección de Catastro Urbano informó que la Urbanización Plan 2000 no se encuentra vigente, que carece de antecedentes legales y que no guarda relación con el terreno, de modo que en la actualidad se encuentra vigente la Planimetría “16 de Julio”.

Los informes periciales de fs. 107 a 110 y 135 se basaron exclusivamente en la Planimetría de la Urbanización Plan 2000, por lo que no existe un plano aprobado respecto al inmueble de la parte actora.

Los informes periciales de fs. 107 a 110 y 135 no tomaron en cuenta los documentos provistos por la demandada de fs. 42 a 46, que demuestran que la propiedad demandada cuenta con plano de lote, línea y nivel, asimismo tiene distintas colindancias al predio que se pretende reivindicar.

Resulta extraño el informe del perito, ya que basó sus informes en la planimetría de la Urbanización Plan 2000, que carece de toda validez y que no se encontraba vigente, asimismo tal Urbanización al carecer de antecedentes legales y no figurar información en el sistema digital de catastro sobre el Lote N° 26, Manzana Nº 6, se tiene que el inmueble demandado no guarda identidad con el que se pretende reivindicar conforme se indica a fs. 147, más aun cuando la actora no cuenta con un plano aprobado.

Lo que genera más confusión respecto a la identidad entre los inmuebles de las partes es por el proceso de reivindicación que siguió la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria (FEDEXCHACO), quien recuperó precisamente las parcelas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 en los que estaba asentada la Urbanización Plan 2000.

La parte actora no cumplió con la carga de la prueba dispuesta a fs. 93 y vta., ya que no demostró la identidad entre el inmueble reclamado y el poseído por la demandada.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 339 a 343, interpuesto por Alejandra Vaquera Tacuri; que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclamó que:

1. El Auto de Vista no efectuó el análisis jurídico de la nulidad ni la validez de su título en el marco de la normativa vigente, debido a que la Sentencia Agraria N° 13/2008 fue dictada el 08 de octubre, y en su parte dispositiva salvó derechos de buena fe y adquiridos por terceros, de modo que su propiedad fue adquirida de buena fe, ya que es anterior al dictamen de la Sentencia Agraria y registrada en Derechos Reales el 04 de agosto de 2004.

2. El Tribunal apelación se equivocó al suponer la nulidad de su título de propiedad, dado que la nulidad no fue objeto de la causa y que esta solo se declara judicialmente conforme el art. 546 del Código Civil, de modo que el Tribunal de alzada incurrió en una motivación y fundamentación ilegal y en tal sentido se establece que su título propietario goza de plena vigencia y validez legal sobre el Lote N° 26, Manzana N° 6.

3. Las documentales no fueron valoradas en su dimensión total por el Tribunal de apelación, dado que la certificación evacuada por la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de fs. 243 a 244 fue clara al determinar que el inmueble pretendido de reivindicación con el poseído por la demandada resulta ser el mismo, lo que fue ratificado por el perito, por lo que se transgredió la valoración de la prueba.

De modo que solicitó la casación del Auto de Vista o su anulación para que se efectúe una correcta valoración de todos los elementos probatorios y en especial el informe de fs. 243 a 244.

Contestación al recurso de casación.

Por su parte, Calixta Martínez Flores peticionó que este Tribunal confirme el Auto de Vista, señalando que:

No desconoce la titularidad del inmueble de la demandante, registrado en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 A-1, ubicado en la Manzana N° 6, Lote N° 26, con superficie de 255.40 m2, pero este bien es distinto al bien poseído, ya que cuenta con plano aprobado y Resolución Municipal ubicado en la Manzana N° 16, Lote N° 1, superficie de 165.17 m2.

El informe técnico de fs. 259 a 260 indica que al haberse declarado nulos los títulos ejecutoriales del que emergió la Urbanización Plan 2000, no es posible la regularización individual de sus predios, asimismo informó que la Planimetría 16 de Julio se encuentra en auditoría.

El informe a fs. 280 cuenta con todo el valor legal de un documento público, lo cual evidencia que la Urbanización Plan 2000 fue remplazada por las planimetrías 16 de Julio, 23 de Marzo y 3 de Mayo, asimismo tal informe guarda relación con la literal a fs. 112 y el informe de fs. 147 a 148, los que corroboran que la Urbanización Plan 2000 fue reemplazada, que no se encuentra vigente, que carece de antecedentes legales y de acuerdo a sus coordenadas no guarda relación con el terreno.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”.

III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Alejandra Vaquera Tacuri
Demandado
Calixta Martínez Flores.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo. Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Art. 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2022AS/0203/2022Fuente oficial