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AS/0203/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

La parte recurrente acuso la errónea interpretación de los Vocales al determinar la competencia de los Jueces Civiles para establecer la ganancialidad de bienes comunes dentro de un proceso sucesorio, entendiendo que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse ext...

Proceso
Aclaración y determinación de bienes comunes
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 203/2023

Fecha: 14 de marzo de 2023

Expediente: CH-17-23-A.

Partes: Pio Flores Pareja c/ Raúl Ignacio Pérez, Neva Escarlen Escalera Pérez, Denis Escalera Pérez y Laura Viza Pérez por sí y en representación de la menor M.H.V.

Proceso: Aclaración y determinación de bienes comunes.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 43 a 49 vta., interpuesto por Pio Flores Pareja representado por Víctor Hugo Montecinos López, impugnando el Auto de Vista Nº 388/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de aclaración y determinación de bienes comunes, seguido por el recurrente contra Raúl Ignacio Pérez y otros; el Auto de concesión de 16 de enero de 2023 a fs. 51; el Auto Supremo de Admisión Nº62/2023-RA de 17 de enero, de fs. 55 a 56; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pio Flores Pareja, mediante memorial de fs. 7 a 10, subsanado de fs. 13 a 15 demandó aclaración y determinación de bienes comunes contra Raúl Ignacio Pérez, Neva Escarlen Escalera Pérez, Denis Escalera Pérez y Laura Viza Pérez por sí y en representación de la menor M.H.V.; posteriormente la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 44/2022 de 08 de marzo, por el cual declaró por NO PRESENTADA la demanda interpuesta, ordenando el desglose de la documentación aparejada y consiguiente archivo de obrados.

2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Pio Flores Pareja representado legalmente por Víctor Hugo Montecinos López mediante escrito cursante de fs. 22 a 26, a cuya consecuencia, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de Vista Nº 388/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de marzo de 2022. Bajo el fundamento:

Que la demanda bajo el nomen juris de “aclaración y establecimiento de bienes comunes” no corresponde ser tramitada en la vía familiar, por cuanto de la normativa familiar se advierte que si dos personas unidas por matrimonio o unión libre proceden a su desvinculación matrimonial, primero procede la determinación de bienes gananciales en sentencia de divorcio o desvinculación de unión libre, entendiéndose que estos procesos pueden ser interpuestos en vida, siendo que por otro lado, el art. 204 de la Ley N° 603 establece que el matrimonio y la unión libre se extinguen por fallecimiento, divorcio y desvinculación, en el presente caso el vínculo conyugal quedó extinguido por el fallecimiento de la cónyuge, lo que implica que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse extinguido el vínculo conyugal, en consecuencia abierta la sucesión hereditaria conforme establece el art. 1000 del Código Civil, correspondiendo su tramitación por la vía civil.

Respecto a la errónea interpretación de los herederos como terceros, el Auto de Vista indicó que, en el caso, los hijos no son de ambos cónyuges, sino solo de uno de ellos, y habiéndose disuelto el vínculo conyugal con el fallecimiento de la cónyuge, corresponde que en la vía civil se proceda a la sucesión correspondiente, finalmente sobre que la A quo obvió referirse al art. 420 de la Ley N° 603, ello no afecta el fondo de la Resolución.

3. Notificada la parte recurrente con el citado Auto de Vista, presentó recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 43 a 49 vta., mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 43 a 49 vta., interpuesto por Víctor Hugo Montecinos López en representación de Pio Flores Pareja, se desprende como reclamos, los siguientes:

De forma.

Vulneración del derecho al juez natural, puesto que la demanda pretende establecer si el bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata, es ganancial o no y solamente el Juez de Familia puede resolver esta cuestionante conforme al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De fondo.

Errónea interpretación de los Vocales al determinar la competencia de los Jueces Civiles para establecer la ganancialidad de bienes comunes dentro de un proceso sucesorio, entendiendo que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse extinguido el vínculo conyugal.

Errónea interpretación al establecer que los jueces de familia no pueden conocer y determinar la ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio cuando uno de los cónyuges hubiera fallecido, pues en el caso previa división de la herencia se necesita determinar la ganancialidad del inmueble con Matrícula Nº 1011990004508, dado que es imprescindible determinar si este bien es ganancial o no.

Fundamentos por los cuales se case el Auto de Vista y se disponga la admisión de la demanda o alternativamente se anulen obrados para que los jueces de instancia dicten una resolución fundamentada y motivada y sea con las formalidades de ley.

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Proceso ordinario y requisitos de admisión de la demanda en el proceso familiar.

El Auto Supremo N° 217/2019 de 07 de marzo orientó la normativa familiar señalando: “El Código de las Familias y el Proceso Familiar en su art. 259, describe los requisitos de la demanda en el proceso familiar, que son:

a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.

b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.

c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.

d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.

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NULIDAD PROCESAL/ Consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Pio Flores Pareja
Demandado
Raúl Ignacio Pérez, Neva Escarlen Escalera Pérez, Denis Escalera Pérez y Laura Viza Pérez por sí y en representación de la menor M.H.V.
Proceso
Aclaración y determinación de bienes comunes
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2023AS/0203/2023Fuente oficial