Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 05/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1307 a 1319, el imputado René Fiscoya Ramírez impugna el Auto de Vista 91/2022 de 22 de noviembre, de fs. 1232 a 1237 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2022 de 13 de mayo (fs. 1064 a 1079 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a René Fiscoya Ramírez autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 20 años, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, René Fiscoya Ramírez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1142), que fue resuelto por Auto de Vista 91/2022 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
“Nulidad del Auto de Vista No. 91/2022, porque se inventó agravios y por no contener DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, en consecuencia, contradecir los AUTOS SUPREMOS N° 863/2019 - RRC de 1 de octubre del 2019, AUTO SUPREMO Nº 001/2021-RRC de fecha 8 de enero de 2021, No. 90/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 y No. 017/2014-RRC de fecha Sucre, 24 de marzo de 2014” (sic), pues, al resolver los agravios de su apelación restringida consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, además de un reclamo referente a un incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso.
Al efecto en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 192/2019-RRC, 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.
“NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 91/2022 POR REALIZAR VALORACIÓN DE LA PRUEBA DESTINADA ÚNICAMENTE AL JUEZ O TRIBUNAL DE SENTENCIA EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: EL AUTO SUPREMO Nro. 053/2012 FECHA 22 DE MARZO DE 2012 EMITIDA POR LA SALA PENAL PRIMERA, EL AUTO SUPREMO Nro. 046/2010 FECHA 09 DE MARZO DE 2010 EMITIDO POR LA SALA PENAL SEGUNDA, EL AUTO SUPREMO Nro. 054/2010 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2010 EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA, EL AUTO SUPREMO Nro. 169/2015-RRC DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015 y EL AUTO SUPREMO Nro. 058/2016-RRC DE FECHA, 21 DE ENERO de 2016” (sic), toda vez, que de acuerdo al contenido del Auto de Vista que se impugna, se ha dispuesto la confirmación de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra con base a una nueva valoración de la prueba testifical y documental realizado por la Sala de apelaciones, que al haber obrado de esa manera, aplicó erróneamente lo señalado por los arts. 171 y 173 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad.
En relación a ello, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 46/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 58/2016-RRc de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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