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TSJ

AS/0203/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024PlenaMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Conflicto de competencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 203/2024

EXPEDIENTE Nº

: 11/2024 CC.

PROCESO

: Conflicto de competencia.

PARTES

: Juzgado Público de Familia N° 1 de Cobija - Pando

y el Juzgado Público de Familia N° 6 de la Capital

del departamento de Santa Cruz

MAGISTRADA RELATORA

: Nuria Gisela Gonzáles Romero.

FECHA

: 17 de julio de 2024

VISTOS: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Público de Familia N° 1 de la ciudad de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y el Juzgado Público de Familia N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a demanda de Veronitza Santos Domínguez contra Carlos Martín Benquique Claure, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Los datos del proceso, dan cuenta que:

1. Por memorial de fs. 41 a 45, presentado ante el Juez Público de Familia de Turno de la Capital, Santa Cruz de la Sierra, Veronitza Santos Domínguez, hizo conocer que ante el Juzgado Público de Familia N° 1 de Cobija, tramitó el proceso extraordinario de divorcio seguido a instancia de su ex cónyuge CARLOS MARTÍN BENQUIQUE CLAURE y su persona, que concluyó con la Sentencia de Divorcio N° 129/2023 de 25 de octubre, que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Afirmó que en esa Sentencia, en el PUNTO 2, no se homologó el acuerdo regulador suscrito para la división de bienes gananciales, por advertirse evidente desproporcionalidad, en tal mérito y al amparo de los arts. 176, 177, 190, 198, 199,y 421.c) de la Ley N° 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar), relacionó los antecedentes que sustentan su pretensión y el detalle de los bienes que deberán ser objeto de división y partición, formalizando la demanda como proceso ordinario, argumentando la competencia del Juzgado en los arts. 70 numeral 5) de la Ley N° 025 del órgano Judicial y 222-II de la indicada Ley N° 603, identificando al demandado, con domicilio en la ciudad de Cobija.

2. Por Auto de 15 de abril del 2024, de fs. 47 y vta., el Juez Público de Familia N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, afirmó que antes se había tramitado el proceso de divorcio ante el Juzgado Público de Familia N° 1 de la ciudad de Cobija - Pando, en cuya ciudad se celebró el matrimonio; y que, dentro de ese proceso no se homologó el convenio transaccional suscrito por las partes, respecto de la división de bienes gananciales, circunstancia que consideró que debe resolverse en ejecución de sentencia; en mérito a ello, citando los arts. 1286 del Código Civil, 220 y 332 de la Ley N° 603; 6 y 30 numerales 1, 3, 6, 7, y 8 de la Ley N° 025, DECLINÓ competencia en razón a que existe un proceso fenecido de divorcio con Sentencia ejecutoriada el 22 de noviembre de 2023, con NUREJ 9028909, en el Juzgado Público de Familia N° 1 de la ciudad de Cobija, departamento de Pando y por ello determinó que no corresponde asumir competencia, ordenando remitir el expediente original ante dicha autoridad, para su acumulación al fenecido proceso de divorcio radicado en ese Juzgado.

3. Recibidos los antecedentes, el Juzgado Público de Familia N° 1 de la Capital, ciudad de Cobija, por Auto de 23 de mayo de 2024, citó los arts. 176-II, 210-IV, 421 inc. c) del Código de Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 y relacionó el contenido de la Sentencia N° 129/2023 de 25 de octubre, emitida dentro del proceso de divorcio seguido por Carlos Benquique Claure contra Veronitza Santos Domínguez y puntualizó que en la parte resolutiva, punto segundo, determinó que “NO se homologa el documento privado Acuerdo regulador para división de bienes de fecha 22 de septiembre del año 2021 de fs. 5, pudiendo ocurrir al proceso ordinario para la división y partición de bienes gananciales”.

Hizo constar que la Juez Público de Familia N° 6 de la ciudad de Santa Cruz, sustentó su determinación en los arts. 6 de la Ley del Órgano Judicial, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 30 numerales 1, 3, 6, 7 y 8 de la indicada Ley, sin explicar la pertinencia de estas normas; para concluir que no correspondía asumir competencia; es decir, consideró que no se estableció de manera clara y concreta las razones o motivación del por qué no asumió competencia para el conocimiento del proceso.

La Sentencia emitida, determinó que las partes “ocurran al proceso ordinario previsto en el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603”, que se tramita cuando no se lo solicita en ejecución del proceso de divorcio.

En el caso, la demandada es quien activó ese proceso ordinario, pues ninguna de las partes impugnó la Sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada; y en el proceso ordinario posterior se puede valorar la prueba para efectivizar y plasmar la división de los bienes de manera equitativa; por ello considera que, al haberse interpuesto la división y partición de bienes ante la Autoridad Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dicha autoridad es competente para tramitar esa demanda. Por consiguiente, no se allanó a la declinatoria de competencia y ordenó se remita el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto suscitado de conformidad con el art. 38 núm. 1 de la Ley N° 025.

CONSIDERANDO II:

LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO.

El art. 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

Respecto de la Jurisdicción y Competencia y su extensión, la Ley del Órgano Judicial, N° 025, determina:

“Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.”

“Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”

“Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.”

Por otra parte, el art. 15-I de la indicada Ley en, cuando se refiere a la aplicación de las normas constitucionales y legales, determina:

“Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).

I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.”

Por su parte los arts. 223, 420-I y 421 de la Ley N° 603, Código de Familias y del Proceso Familiar determinan:

“ARTÍCULO 223. (REGLAS DE COMPETENCIA). I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante.

II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante.

III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Juzgado Público de Familia N° 1 de Cobija - Pando
Demandado
el Juzgado Público de Familia N° 6 de la Capital del departamento de Santa Cruz
Proceso
Conflicto de competencia
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0203/2024Fuente oficial