Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 16/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 274 a 284 vta., el imputado Juan Raúl Zeballos Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2023 de 5 de octubre de fs. 247 a 251 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 9 de septiembre de 2021 (fs. 199 a 209 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Raúl Zeballos Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y un mes de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Raúl Zeballos Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 219 a 224 vta.); resuelto por el Auto de Vista 163/2023 de 5 de octubre (fs. 247 a 251 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se reclama la vulneración al debido proceso al hallarse plenamente vinculado a los hechos generados del hecho y que, el Tribunal de apelación, pese a contar con los argumentos sobre dicha situación no la resolvió, peor aun cuando no se tiene una debida fundamentación a tiempo de resolverse el recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre y 984/2018-RA de 27 de septiembre.
El Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó sobre el por qué no se redujo la condena, al constatarse por los datos del proceso de que, el imputado tiene la condición de adulto mayor y no tiene antecedentes penales; el Tribunal de alzada no compulsó los reclamos efectuados ni verificó las condiciones particulares del imputado a tiempo de dosificarse la pena. Invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y los Autos Supremos 218/2018-RRC de 10 de abril y 156/2012-RRC de 11 de julio.
Los Vocales emitieron el Auto de Vista impugnado sin realizar una debida motivación y fundamentación al no dar respuesta a los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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