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TSJ

AS/0203/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 203/2025

Sucre, 06 de junio de 2025

Expediente : 292/2024

Demandante : Hilarión Jiménez Heredia

Demandado : José Carlos Pinheiro Gazaroli

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 248 a 249 vta. y 253 a 255, interpuestos por Hilarión Jiménez Heredia y José Carlos Pinheiro Gazaroli; respectivamente y a través de sus representantes legales, contra el Auto de Vista N° 307 de 29 de diciembre de 2023, de fs. 240 a 246 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Hilarión Jiménez Heredia, contra José Carlos Pinheiro Gazaroli; la respuesta al primer recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 253 a 255; el Auto N° 24 de 12 de marzo de 2025, que concedió ambos recursos, a fs. 284 y vta., el Auto Supremo N° 292/2025-A de 03 de abril, cursante a fs. 290 y vta., que admitió los recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 28/23 de 31 de mayo de 2023, de fs. 212 a 220 vta., declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta con relación al periodo entre 1987 y 2006 respecto a la demanda planteada; y, PROBADA en parte la demanda y en consecuencia, ordenó al demandado José Carlos Pinheiro Gazaroli el pago a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.82.102,5.- (Ochenta y dos mil ciento dos 05/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización (3 años, 11 meses y 26 días), vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, sábados trabajados y la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en favor del trabajador Hilarión Jiménez Heredia. Con costas y costos.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, José Carlos Pinheiro Gazaroli a través de su representante legal interpuso recurso de apelación, de fs. 223 a 227, resuelto por Auto de Vista N° 307 de 29 de diciembre de 2023, de fs. 240 a 246 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 28/2023 de 31 de agosto, debiendo reconocer como tiempo de servicios desde el 01 de noviembre de 2013 al 03 de octubre de 2017; esto es, un tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 02 días, con sueldo promedio indemnizable de Bs.2.000,00.-, y ordenando el pago en favor del trabajador de Bs.23.992,60 (Veintitrés mil novecientos noventa y dos con 60/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30% establecida en el DS N° 28699. Con costas.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, tanto el trabajador Hilarión Jiménez Heredia como el empleador José Carlos Pinheiro Gazaroli, a través de sus representantes legales interpusieron recurso de casación, de fs. 248 a 249 vta., y de fs. 253 a 255; respectivamente, argumentando, lo siguiente:

III.1. RECUSO DE CASACIÓN DE HILARIÓN JIMÉNEZ HEREDIA

EN LA FORMA

Acusó que el Auto de Vista se basa en hechos inexistentes, lo que constituye una violación al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, porque no explica de qué manera llegó a tal decisión y no se funda en ninguna prueba aportada al proceso; y, al contrario, hace valer una prueba de reciente obtención (fs. 137) que no siguió el procedimiento durante el proceso, por lo que no debió ser considerada.

EN EL FONDO

Refirió que el Auto de Vista fue emitido arbitrariamente respecto al pago de horas extras, porque tal como acertadamente lo estableció la Sentencia de primera instancia, su trabajo prestado era desde el inicio al finalizar el día, sábados y domingos, sin descanso alguno, ni en días feriados, tal como lo establecieron los testigos de cargo y descargo; por lo que, no correspondía el horario establecido por los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

Finalizó solicitando se emita Auto Supremo declarando fundado su recurso y revoque el Auto de Vista; y, en consecuencia, confirme la Sentencia N° 28/2023 de 31 de mayo. Sea con costas.

III.2. RECURSO DE CASACIÓN DEL JOSÉ CARLOS PINHEIRO GAZOROLI

1) Señaló que no procede el pago del desahucio, porque a fs. 137 cursa carta original de renuncia voluntaria a su trabajo y tal prueba nunca fue impugnada y objetada por el demandante, siendo prueba idónea, plena y suficiente al tenor de los arts. 151 y 159 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por ello, es improcedente tal pago en favor de Hilarión Jiménez Heredia.

2) Indicó que tampoco procede el pago de horas extras demandado, porque durante todo el proceso el demandante nunca propuso prueba que conlleve al juzgador a formar convicción de la existencia de horas extraordinarias trabajadas, tampoco provocó indicio o presunción legal alguno que haga tomar conocimiento sobre la existencia de jornada laboral extraordinaria y citó como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 635/2016 de 30 de septiembre y 0717 de 5 de octubre de 2015, referidos a que los derechos laborales y su protección, no son absolutos.

3) Finalizó señalando que, “en conclusión, tampoco corresponde el reconocimiento del Bono de Antigüedad, por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba ni indicio, que conduzca al juzgador al reconocimiento y ordenar el pago por este concepto laboral de manera que el Bono de Antigüedad es improcedente en su pago” (sic).

Finalizó solicitando que se dicte Auto Supremo revocando en todas sus partes el Auto de Vista; y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda laboral. Con imposición de costas y costos al demandante.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuestos los traslados respectivos de los descritos recursos de casación interpuestos, por memorial de fs. 253 a 255, únicamente el demandado José Carlos Pinheiro Gazaroli contestó de forma negativa al recurso del trabajador, específicamente en su Otrosí 1, referido a “Rechazamos Recurso de casación de fs. 248-249” (sic), tal como consta a fs. 255 y manifestó lo siguiente:

Que, con los mismos términos de su recurso interpuesto, absuelven el traslado corrido con el recurso de casación del actor, mismo que rechazan en todas sus partes y piden al Tribunal de Alzada dictar resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda laboral de Hilarión Jiménez Heredia, con la improcedencia del pago de beneficios sociales y sea con imposición de costas y costos al demandante.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes procesales, para la resolución respectiva conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, (…). b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, (…). c) Principio Intervencionista, (…). d) Principio de la Primacía de la Realidad, (…). e) Principio de No Discriminación, (…)”.

Sobre la valoración probatoria

La valoración de la prueba, en materia laboral, ésta es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; y, es así que el art. 158 del CPT expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3.j) del mismo Código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es por ello que, los arts. 3.j) y 158 ambos del CPT señalan: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De la carga probatoria

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Datos del proceso

Demandante
Hilarión Jiménez Heredia
Demandado
José Carlos Pinheiro Gazaroli
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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