Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 204-Social Sucre, 10 de junio de 2002.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Félix Choque Copa c/ Santos Lázaro Chipana.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 101-102, interpuesto por Jaime Raúl Peredo López, en representación de Santos Lázaro Chipana, propietario de la empresa "UNITRANS" S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por Félix Choque Copa en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, la providencia fiscal de fs. 108 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5-6, tramitada que fue, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro a fs. 79-81 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 13.388,45 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 98-99 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 101-102, que se pasa analizar.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente, a tiempo de acusar la violación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo, 9-d) de su Decreto Reglamentario, 169 y 182-c) del Código Procesal del Trabajo, sostuvo que correspondía reconocerle al demandante únicamente los pagos de su aguinaldo por duodécimas, de sus vacaciones y el sueldo devengado del mes de diciembre, debido a que éste incurrió en abandonó de su fuente de trabajo por más de seis (6) días continuos y que por tanto se operó la pérdida de sus beneficios sociales relativos al desahucio e indemnización.
Al respecto, si la relación laboral entre los sujetos procesales fue establecida a partir del 15 de junio de 1996 -según acredita la prueba literal de fs. 23, referida a una infracción cometida por Félix Choque Copa, el demandante, a tiempo de conducir el camión con placa OCA 980- hasta el 29 de enero de 1999 -de acuerdo a la respuesta de fs. 13-13 vta.-, acumulando un tiempo total de trabajo de 2 años, 7 meses y 14 días, sin que este lapso haya sido enervado o desvirtuado por ninguna de las partes, corresponde determinar que el despido del demandante fue intempestivo, por cuanto la empresa de transportes demandada no demostró ni menos probó la inasistencia injustificada de seis (6) días a su fuente de trabajo, ya que las pruebas testificales de fs. 71 a 73, obtenidas a través del mandato del exhorto suplicatorio de fs. 69-70, no aportaron ningún elemento de convicción cierta para establecer el abandono así acusado.
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