Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 204 Sucre, 09 de junio de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario y Tercería de Dominio Excluyente
PARTES : Juan José López c/ Enrique Flores Mamani
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360-362 interpuesto por Teófilo Lucana Chambi apoderado legal de Fortunato Casas contra el auto de vista N° 480/01 pronunciado el 13 de noviembre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario seguido por Juan José López contra Enrique Flores Mamani y tercería de dominio excluyente de Fortunato Casas, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Tribunal Ad quem confirma la sentencia de fs. 281-282 que a su tiempo declara probada la demanda e improbada tanto la demanda reconvencional como la tercería de dominio excluyente. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el tercerista Fortunato Casas, quien no obstante confundir el recurso extraordinario de casación con un alegato en conclusiones, pone en evidencia del Tribunal una serie de vicios procedimentales en los que se hubiere incurrido en la legal tramitación de la causa.
Que, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo.
Que, de una revisión de los obrados se constata que el juez a quo ha incumplido con un deber fundamental previsto en el art. 3-1) del adjetivo civil, cual es el de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En efecto, los vicios procedimentales en los que incurrió el a quo al rechazar la demanda reconvencional planteada por el abogado defensor de oficio del demandado, no obstante haber sido opuesta en término hábil, obligaron a aquél a decretar la nulidad de obrados hasta fs. 44 inclusive, según la resolución N° 143/98 de 6 de mayo de 1998, a fs. 86. Como quiera que dicha nulidad de obrados, importaba por una parte dejar sin efecto la resolución N° 382/96 que declaraba improbadas las excepciones previas opuestas por el abogado defensor y por otra, el rechazo de la demanda reconvencional opuesta por éste, el a quo dispuso la citación personal con la demanda reconvencional al demandante principal Juan José López, quien citado legalmente el 7 de agosto de 1998, respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda por memorial de fs. 90 el 27 de agosto de 1998, vale decir, cuando ya había vencido el término previsto por el art. 345 con relación al art. 348 ambos del adjetivo civil, sin que le fuera suspenso dicho término ante la presentación del memorial de solicitud de reposición con alternativa de apelación planteado a fs. 88.
Que, el juez a quo admitió la respuesta negativa a la reconvención, así como las excepciones opuestas, sin reparar que estaba vencido el término para responder a la demanda reconvencional y por consiguiente era el caso de declarar la rebeldía del demandante, conforme previene el art. 68 del Cód. de Pdto. Civ. Actuar del a quo que motivó que el demandante peticione la nulidad de obrados por considerar que no se le corrió traslado con las excepciones, es decir, que ni el a quo, menos el abogado defensor del demandado repararon que el demandante contestó a la reconvención fuera de término. Solicitud que tampoco fue resuelta por el a quo.
A fs. 230-231, Teofilo Lucana Chambi en representación de Fortunato Casas interpone tercería de domino excluyente, la que corrida en traslado es contestada por el demandante y demandado, cuya tramitación correspondía al incidente de puro derecho al haberse interpuesto vencido el término de prueba, con dobles traslados por diez días a cada uno, conforme manda el art. 358-III del Adjetivo Civil. En la especie no se cumplió con dicho trámite, coartándose el derecho a la réplica del tercerista, así como a la dúplica del demandante y demandado.
Mostrando 11 de 22 parrafos.