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TSJ

AS/0204/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 17/04

AUTO SUPREMO Nº 204 - Administrativo Sucre, 23 de julio de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Henry José Quinteros Soruco c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182-180, interpuesto por Evelyn Grandi Gómez; Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", representada por Lila Viscarra Segaline, contra el Auto de Vista de fs. 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Henry José Quinteros Soruco, contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 190-189; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesto el recurso de reclamación a fs. 121, reiterado a fs. 137, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº. 071.02 cursante a fs. 141-140, CONFIRMANDO la Resolución 016284 de 17 de noviembre de 2000 expedida por la Comisión de Calificación de Rentas, por el que se otorga a favor del afiliado una renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 94% de su promedio salarial pagaderos a partir de febrero de 2000. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 174 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo un nuevo recálculo de la renta; fallo que motivó el recurso que acusa: violación, errónea e indebida aplicación de los arts. 156 del Código de Seguridad Social, art. 66 del Manual de Prestaciones y art. 57 de la Ley de Pensiones, arguyendo que no corresponde la sumatoria de los aportes simultáneos del reclamante, debido a que sólo los efectuados al sector del magisterio fiscal cumplen el mínimo de cotizaciones establecidos por el Manual de Prestaciones y que los efectuados al magisterio particular ascienden a únicamente 33 cotizaciones, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:

1. Habiéndose cuestionado la personería de la recurrente por parte del reclamante, conviene precisar, por una parte, que los arts. 834 del Código Civil y art. 58 del Código de Procedimiento Civil, no contienen los requisitos que el asegurado extraña en el mandato de fs. 177-176, esto es, "individualizarse quien litiga contra quien y ante qué órgano jurisdiccional" y, por otra, que si bien la jurisprudencia glosada en el memorial de fs. 186-184, hacen referencia a esos aspectos en vía de interpretación de los dispositivos legales citados y del art. 266 de la abrogada Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972, no se debe entender de ella -la jurisprudencia- otros fines que no sean los de morigerar la intervención, en el pleito, de terceros con mandatos ajenos a la litis, lo que no ocurre en autos. Consiguientemente y encontrándose en legal forma el mandato con el que se apersona y deduce recurso de casación la abogada Lila Viscarra Segaline, la misma que fue así admitida por el Tribunal de Apelación en el decreto de fs. 179, corresponde ingresar a considerar el fondo de dicho recurso.

2. A partir de la vigencia de la Ley de Pensiones y por efecto del art. 69 de la misma, quedaron derogadas todas las disposiciones legales del Sistema de Reparto; sin embargo y a efectos de la cobertura por el período de transición, en el marco del art. 55 y 57 de la Ley de Pensiones y art. 315 del DS. 24469 de 17 de enero de 1997, se puso en vigencia el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición por el que se regula todo lo referente a la calificación y otorgación de las rentas de vejez.

La circunstancia especial del caso de autos, en el que concurre un asegurado con dependencia laboral simultánea, se encuentra expresamente regulado por el art. 66 del citado Manual de Prestaciones, que sobre el tema en específico previene dos presupuestos: a) La eventualidad que los aportes al Sistema de Reparto por cada uno de sus empleos "sean suficientes para ser acreedor a una renta" o b) Que, de dichos aportes, simultáneos al sistema de reparto, sólo uno de ellos alcance el mínimo de cotizaciones con derecho a renta, es decir un mínimo de 180 cotizaciones, conforme al art. 315 del DS. 24469 y art. 23 del Manual de Prestaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Henry José Quinteros Soruco
Demandado
Dirección de Pensiones.
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2005AS/0204/2005Fuente oficial