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TSJ

AS/0204/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Revisión de Fallo
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 204 Sucre, 18 de abril de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Revisión de Fallo

PARTES : Emeterio Buendía Orellana y otra c/Sofía Pérez de Durán

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 583-586 vta., interpuesto por Sofía Pérez de Durán contra el Auto de Vista de 9 de julio de 2004, cursante a fs. 577-579 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre revisión de fallo instaurado por Emeterio Buendía Orellana y Sebastiana Guarachi contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 27 de septiembre de 2001, el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze con asiento en Tarata del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante de fs. 536 a 542, complementada a fs. 545, declarando probada la demanda de fs. 5-6 e improbadas las excepciones y la acción reconvencional de fs. 8-9, sin costas, en consecuencia, declaró sin valor legal la sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción de la misma provincia y localidad, pronunciada el 19 de junio del año 2000 dentro del proceso ejecutivo seguido por Sofía Pérez de Durán contra Emeterio Buendía Orellana y Sebastiana Guarachi, para el cobro de $us. 4.000.- disponiendo, entre otras cosas, que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de los intereses devengados conforme a los datos del proceso.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 9 de julio de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas y declaró la malicia con la que el abogado patrocinante Javier Rocha B. patrocinó la causa.

A consecuencia de este fallo, la aludida demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando que se interpretó erróneamente el párrafo II del artículo 28 de la Ley 1760, que establece la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo y no así a la nulidad del mismo. De igual modo, aduce la errónea interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil que legisla sobre las facultades de los jueces para apreciar y valorar las pruebas, agregando que incurrieron en error de derecho al apreciar la prueba de fs. 1, 2, 3, 57 a 104, que no tienen ningún valor legal por mandato de los artículos 1297 y 1311 del Código Civil y, 31 de la Constitución Política del Estado. De la misma manera, alega que la prueba de fs. 498 no fue valorada conforme al artículo 1286 del Código Civil, al igual que la prueba de fs. 119 a 121, 126 y 137, vulnerando el numeral 1) del artículo 1328 y el artículo 1330 del mismo cuerpo legal, acotando además, que se dio credibilidad a testigos que tienen interés directo en favorecerse del fallo como es el caso de Orlando Montaño, Benedicto Meguillanes de Montaño y Juan Francisco Rojas de García. Por otro lado, denuncia la violación del artículo 359 del Código Civil al determinar la remisión o condonación tácita, porque nunca entregó a los deudores el documento original de préstamo porque siempre estuvo en poder de los obligados, habiendo quedado en su poder una copia en base a la cual inició la demanda ejecutiva cuya sentencia ahora se revisa. También denuncia la vulneración del artículo 9 de la Ley de Descentralización Administrativa y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, porque el ad quem reconoció a los subprefectos o corregidores atribuciones para solucionar problemas emergentes de cumplimiento de obligaciones. Finalmente, denunció la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación a la aplicación del artículo 4.7) concordante con el artículo 192.6) del Código de Procedimiento Civil, respecto de la actuación de su abogado patrocinante, atribución que, en todo caso, le corresponde ejercerla al juez de primera instancia.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver los mismos en base a las normas y hechos invocados, a tal efecto conviene señalar lo siguiente:

El artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760, de 28 de febrero de 1997, sustituyó lo preceptuado por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el plazo de 30 días para usar la vía ordinaria en caso de procesos ejecutivos, determinando que, a partir de la vigencia de dicho articulado, lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el que deberá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, a cuyo vencimiento, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. Esta nueva demanda no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

Este marco, contrastado con lo argüido en el recurso de casación en el fondo, sin lugar a dudas nos lleva a concluir que no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de lo previsto por el artículo 28-II de la Ley 1760, puesto que, el objeto de ordinarizar el proceso ejecutivo es, precisamente, lograr la modificación del fallo emitido en el aludido proceso, circunstancia debidamente considerada por los juzgadores de instancia cuyas actuaciones estuvieron enmarcadas dentro del contexto normativo supra anotado, resultando, en consecuencia, infundadas las denuncias vertidas al respecto.

CONSIDERANDO: Sobre la valoración de la prueba efectuada por los juzgadores de instancia y que constituye la base en la que se finca el recurso de casación planteado por la demandante, conviene precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.

Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".

Ahora bien, así establecido el marco normativo y doctrinal dentro del cual los administradores de justicia deben circunscribir sus actuaciones cuando efectúan la valoración de la prueba, corresponde señalar que en la especie, luego de la prolija revisión de antecedentes no solo en función de los hechos denunciados sino, principalmente en función de la normativa glosada, se constata que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación han enmarcado sus actuaciones a las reglas anteriormente descritas, toda vez que pronunciaron resoluciones adecuadamente fundamentadas y con el respectivo análisis sobre los medios probatorios acumulados en el proceso y en base a los cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, sin que sea evidente la vulneración del artículo 1297 y 1311 del Código Civil, que regulan sobre la eficacia probatoria del documento privado reconocido y de las copias fotográficas y microfílmicas respectivamente, razonamiento que también es aplicable al considerar la supuesta vulneración de los artículos 1328 del Código Civil, que consigna los casos en los que está prohibida la admisión de la prueba testifical y 1330 del mismo cuerpo legal, que regula sobre la eficacia probatoria de dicha prueba, elementos de juicio que fueron considerados adecuadamente en su conjunto y en cuya virtud los de instancia asumieron una determinada convicción a efectos de resolver la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Emeterio Buendía Orellana y otra
Demandado
Sofía Pérez de Durán
Proceso
Ordinario -Revisión de Fallo
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2007AS/0204/2007Fuente oficial