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TSJ

AS/0204/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 204

Sucre, 12 de junio de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ Luis Ernesto Hurtado Andrade.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a Fs. 209-210, interpuesto por Juan Carlos Ágreda Montaño, en representación del Prefecto del Departamento de Cochabamba, Gustavo Alejandro Vargas Arze, contra el Auto de Vista Nº 015/2003 de 25 de junio de 2003, cursante a Fs. 207-208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representada legalmente por Juan Carlos Ágreda Montaño contra el ex funcionario público Luis Ernesto Hurtado Andrade, la respuesta formulada a Fs. 171, el dictamen fiscal de Fs. 213-214, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº EC/EP16/M99-R2 preliminar y EC/EP16/M99-C2 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR 1/D-090/2000 de 28 de julio de 2000, el Juez 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2002 (Fs. 191-194), declarando probada en parte la demanda coactiva de Fs. 161-162, interpuesta por Juan Carlos Ágreda Montaño, representante legal de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, determinando en su calidad de deudor al Estado la responsabilidad civil del coactivado Luis Ernesto Hurtado Andrade, con C.I. 302473 LP., por "disposición arbitraria de los recursos financieros del Estado", con fundamento en el Art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y Art. 31 de la Ley Nº 1178, reduciendo el cargo original de Bs. 56.103.70 (Cincuenta y seis mil ciento tres 70/100 Bolivianos) en previsión del Art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con referencia al cargo y monto Nº 7 de la Nota de Cargo Nº 023/2000 de 24 de noviembre de 2000, asimismo se dispuso la cancelación del adeudo al Estado en moneda nacional y con la consiguiente actualización prevista por los Arts. 39 de la Ley Nº 1178 Art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al momento de efectivizarse el pago.

En apelación formulada por el representante de la entidad demandante, mediante memorial de Fs. 197, fue confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas por disposición expresa de la Ley Nº 1178.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por Juan Carlos Ágreda Montaño, en representación legal del Prefecto del Departamento de Cochabamba, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de Fs. 209-210 Vta.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal supremo tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

1.- En ese entendido, se ha podido advertir deficiencias y transgresiones a la ley a tiempo de emitir los Informes Preliminares y Complementario, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil por la Contraloría Departamental de Cochabamba, porque con argumentos que vulneran la norma marco en materia administrativa y fiscal, se procede a dictaminar responsabilidad civil e iniciar demanda coactiva fiscal contra un ex funcionario que ocupaba el cargo de "asistente de adquisiciones", quebrantando así la expresa disposición contenida en el Art. 31 incs. a) y c), de la Ley Nº 1178 que taxativamente señala: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad y, c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables"; con este razonamiento se advierte que el ex funcionario ahora demandado no actuó solo y, de conformidad con lo expresado en los informes preliminares y complementario, se verifica que los superiores jerárquicos fueron liberados de responsabilidad civil, según indica la contraloría - "por haber hecho seguimiento al involucrado", aseveración ésta, que no constituye fundamento legal suficiente para liberarlos de su responsabilidad, situación irregular que debe ser subsanada a la brevedad.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Cochabamba
Demandado
Luis Ernesto Hurtado Andrade.
Proceso
Coactivo Fiscal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2008AS/0204/2008Fuente oficial