Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 204
Sucre, 23 de septiembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Alfa Motors Ltda c/ Impuestos Internos de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 222-225 vta., interpuesto por Jorge Federico Mercado Palazuelos, en representación legal de la Empresa Alfa Motors Ltda., contra el Auto de Vista Res. Nº 115/04 de 21 de abril de 2004, cursante a fs. 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Alfa Motors Ltda., contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, la respuesta de fs. 228-228 vta., el dictamen fiscal de fs. 239-240, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2000 de 11 de enero de 2000, cursante a fs. 151 a 153, que declaró probada la demanda contencioso tributaria interpuesta por "Alfa Motors Ltda." "Representada por su Gerente General Alvaro Víctor Quiroga Trigo", consecuentemente dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº 000304 de 27 de octubre de 1995 de fs. 79-82.
En grado de apelación interpuesta por la administración tributaria (fs. 154-155), mediante Auto de Vista Res. Nº 115/04 de 21 de abril de 2004, cursante a fs. 180, se revocó la sentencia de fs. 151 a 153 y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda de fs. 18-19 interpuesta por Alfa Motors Ltda., en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000304 de 27 de octubre de 1995 de fs. 1 a 4, con el añadido de disponer el pago de intereses y multa actualizada, conforme a los arts. 58 a 99, 101, 114 y 118 del Código Tributario.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 222-225 vta., presentado por la Empresa Alfa Motors Ltda., representada legalmente por Jorge Federico Mercado Palazuelos, en el que acusó:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Que el auto de vista impugnado violó una forma esencial del proceso como es lo establecido en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se pronunció sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, infringiéndose el derecho de defensa del contribuyente al no pronunciarse sobre dos temas invocados por la empresa demandante a momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por la administración demandada.
Refirió que el tribunal de alzada no analizó sobre el tema más controversial relativo a la aplicación de los arts. 82, inc. d), 84 de la Ley Nº 843 y 6º del Decreto Supremo Nº 21530, Reglamentario del IVA, que sientan las bases para el tratamiento del Impuesto al Consumo Específico (ICE) y definen el hecho de que en ningún momento dicho impuesto puede ser considerado en la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), fundamentación que fue desvirtuada y argumentada en el memorial de contestación del recurso de apelación que se encuentra a fs. 158-159 de obrados, que forma parte esencial de calificación de la conducta, sobre la cual el auto de vista no emitió ninguna consideración ni valoración, además de incumplir con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó también que en la resolución de vista se infringió el art. 236 del adjetivo civil, porque no se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal, indicando además que en cumpliendo de los preceptos normativos que contiene el art. 237 del Procedimiento Civil, es obligatorio para el tribunal de alzada pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados y su inobservancia acarrea la nulidad del auto que omite pronunciamiento sobre algún punto apelado y hace referencia al Auto Supremo Nº 83 de 30 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 1357 pág. 32.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
El recurrente indicó que en el auto de vista, citó que dentro los antecedentes procesales se encontrarían la documentación de fs. 29 a 48 y especialmente las hojas de trabajo de fs. 35 a 40, empero, estas actuaciones en la fase administrativa como ser los papeles de trabajo, vistas de cargo y resoluciones administrativas, carecen de valor probatorio y que frecuentemente al ser presentados por la administración tributaria, los jueces y tribunales los toman como elementos de prueba irrefutables, sin embargo, estos no son como tales, pues no tienen valor probatorio en sí mismos, sino son simples presunciones de hombre y que la doctrina generalmente aceptada, ha establecido que toda esta documentación no tiene efecto de prueba más bien es objeto de prueba, porque tanto la administración como el contribuyente deben probar hechos acaecidos con anterioridad al proceso de verificación y fiscalización los cuales no nacen en la etapa de fiscalización, sino con el hecho generador de la obligación.
Señaló que la resolución de alzada se fundamenta en el contenido erróneo del Informe Técnico SSA Nº 025/04, que convalida la supuesta correcta liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) contenida en la Resolución Determinativa impugnada, sin embargo, el ente tributario realizó la determinación de estos impuestos tomando en cuenta para la base de cálculo del IVA el monto correspondiente al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), que si bien figura por error en las notas fiscales emitidas por la empresa, lo hace de manera separada, determinando que el monto correspondiente a ese tributo no será válido para crédito fiscal.
Refirió que se ha vulnerado el art. 84 incs. a) y b) el último párrafo de la Ley Nº 843, porque se trató por su parte, simplemente de mostrar por separado, para información del comprador, el ICE, que ya fue cancelado en la Póliza de Importación, pero ello no implica que hubiese sido un ingreso no declarado a efectos del IVA o del IT, reiteró que el ICE no integra la base imponible ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni del Impuesto a las Transacciones (IT), conforme establecen los arts. 4º del D.S. Nº 21492 y 6º del D.S. Nº 21531, por lo que la supuesta diferencia entre el monto facturado y el declarado no corresponde a "ingresos no declarados", como estableció el tribunal ad quem, en el auto de vista.
Denunció la violación a la ley porque en la resolución de alzada se fundamentó únicamente en el Informe Técnico SSA Nº 025/04 hecho reprochable en sí mismo, pues los asesores técnicos se limitaron a realizar actividades de revisión técnico contables y de ninguna manera pudieron dar apoyo y orientación a los jueces y tribunales.
Concluyó solicitando se case en el fondo y en la forma el Auto de Vista Res. Nº 115/04 de 21 de abril de 2004 y deliberando en el fondo, declare nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 000304 de 27 de octubre de 1995.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se advierte que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en una causal de nulidad por haber violado una forma esencial del proceso.
Cuando se emitió la sentencia de primera instancia (fs. 151-153), por la que se declaró probada la demanda contencioso tributaria y dejado sin efecto la Resolución Determinativa Nº 00304 de 27 de octubre de 1995, la entidad demandada, con la facultad prevista por los arts. 214 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340) y 220 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 154-155 vta.) y sin haber sido respondido oportunamente, se concedió el recurso, conforme se demuestra en el auto de 1º de marzo de 2000 (fs. 157).
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