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TSJ

AS/0204/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: Nº 204 Sucre: 16 de Junio de 2010

Expediente: Nº 77 - 06 - S.

Partes: José E. Morales Altamirano c/ Magda Etna Altamirano de Ramírez

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 465 a 469 vuelta interpuesto por Magda Etna Altamirano de Ramírez, contra el Auto de Vista de fojas 461 a 462, pronunciado el 18 de febrero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por José Eduardo Morales Altamirano contra la recurrente, la contestación de fojas 472 a 475 vuelta, la concesión de fojas 476, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia de 20 de agosto de 2005, de fojas 431 a 436, que declaró improbada la demanda interpuesta por José Eduardo Morales Altamirano de fojas 8 a 10, con costas.

En grado de apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 18 de febrero de 2006 emitió el Auto de Vista de fojas 461 a 462, que revocó la Sentencia impugnada, y declaró probada la demanda disponiendo la cancelación de la Matrícula 2011010004090 y la reposición de la anterior Partida computarizada 01177853 de 20 de febrero de 1985 a nombre de Ofelia Encinas Mollinedo, sin costas por la revocatoria.

Resolución de Vista, que dio lugar al recurso de casación o nulidad interpuesto por la demandada Magda Etna Altamirano de Ramírez.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente interpuso recurso de casación o nulidad en el fondo argumentando que, el Juez de primer grado dictó Sentencia en apego a la Ley, previa consideración exhaustiva de las pretensiones expuestas por las partes y de la prueba de descargo que desvirtuó la posición del actor, manifestó que los puntos resueltos por el A quo no fueron considerados por el Tribunal Ad quem como impone el artículo 236 del Código de de Procedimiento Civil. Señaló que la forma, como requisito de formación del contrato, constituye un aspecto de expresión en los actos jurídicos, un factor externo, una simple modalidad, que se presenta en ciertos actos jurídicos, en ciertos contratos y no en todos, lo que le quita el carácter de esencialidad general, bajo esas consideraciones, señaló que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta el acta de fojas 296 y 297 vuelta, ni consideró que la escritura pública cuya nulidad demandó el actor, contiene los requisitos esenciales de un contrato como son el consentimiento de las partes, el objeto, y la causa, razón por la cual la escritura pública que se pretende anular referida al contrato de anticipo de legítima que la recurrente suscribió con su tía Ofelia Encinas, fuera lícita y eficaz, conforme dispone el artículo 510 relacionado con el 514, ambos del Código Civil. Señaló que el Tribunal de Alzada no mencionó la eficacia del contrato prevista por el artículo 519 del Código Civil, no señaló un concepto básico de contrato, ni tomó en cuenta la libertad contractual prevista por el artículo 454 del Código Sustantivo de la materia, tampoco consideró la previsión del artículo 1288 del citado Código Civil. Manifestó que no es evidente que el anticipo de legítima sólo corresponda a la herederos forzosos del causante, como concluyó el Tribunal Ad quem. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el Auto de Vista en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma -nulidad-, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso observarse los requisitos previstos por el artículo 258 del citado Código Adjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
José E. Morales Altamirano
Demandado
Magda Etna Altamirano de Ramírez
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2010AS/0204/2010Fuente oficial