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TSJ

AS/0204/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 204 Sucre, 27 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Loayza Pacha.

Violación.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado (fojas 212 a 216), contra el Auto de Vista 13/2005 de 18 de febrero de 2005 (fojas 181 a 182), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Loayza Pacha por el delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 005/2004, de 8 de junio de 2004 (fojas 125 a 130) emitida por el Tribunal de Sentencia de Caranavi, declaró al hoy recurrente, autor del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del Código Penal, y lo condenó a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de Chonchocoro del departamento de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el procesado (fojas 147 a 156); en cuyo mérito, el 18 de febrero de 2005 (fojas 181 a 182) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 13/2005, declarando improcedente el Recurso de Apelación y confirmó la Sentencia. por lo que, el encausado interpuso Recurso de Casación (fojas 212 a 216), recurso que fue admitido por Auto Supremo de 18 de enero de 2008 (fojas 225 a 226) denuncia el procesado vulneración de normas adjetivas que generarían defectos absolutos: 1) Su Declaración Informativa Policial está viciada de nulidad, cual señala el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, porque no fue tomada en presencia de un abogado que lo asista; 2) No se dan los elementos constitutivos que ilustran que su persona sea autor del delito de Violación, ya que mal se puede creer la versión de supuestas víctimas: Leida Paola Vinique Escobar, Bárbara Judith Vinique Escobar y Raquel Ajnota Crespo, quienes ni siquiera han presentado denuncias de supuestas tentativas de violación que hubiere cometido su persona; 3) Con relación a la víctima, el representante del Ministerio Público no presentó como prueba material el buso ni el calzón supuestamente manchado con sangre, por tanto no existe prueba material de la supuesta violación y el Certificado Médico que establece la perforación himenal no lo señala como autor de dicha perforación, por tanto no puede asignársele todo el valor probatorio; de manera que a tenor del art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal debía haberse dictado Sentencia Absolutoria por prueba insuficiente; 4) Las declaraciones de las menores de edad, no fueron recibidas conforme disponen los artículos 203 y 353 del Código de Procedimiento Penal; 5) El Juez Ciudadano, Hugo Justiniano Aponte, tenía conocimiento del hecho por el que se lo juzga, porque el día del acontecimiento, su persona se encontraba junto al citado Juez Ciudadano y junto a René Céspedes, por lo que en sujeción a los artículos 316 numerales 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal, debía excusarse del conocimiento del proceso, por lo que no se lo juzgó con imparcialidad; 6) El reconocimiento de su persona como presunto autor del delito de violación no observó lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: ; pues como lo estableció el Tribunal Constitucional: "(...) la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos, la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales. (Sentencia Constitucional 0522/2005-R, de 12 de mayo).

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Criterio

Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que no es atendible en casación la primera denuncia efectuada por el procesado, relativa al defecto procesal de que no habría sido asistido por un abogado cuando se produjo su Declaración Informativa Policial, puesto que este aspecto no fue reclamado por el ahora recurrente previamente en la vía incidental ante el Juez Cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y menos en su Recurso de Apelación Restringida, lo que determina la preclusión de la denuncia

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Loayza Pacha.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2010AS/0204/2010Fuente oficial