Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 204. Sucre: 1 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 55 - 07 - S.
Partes: Jaime Clemente Olivares c/ Francisca Cortez Sánchez
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 592 a 600 vlta., interpuesto por Francisca Cortez Sánchez y otros, contra el Auto de Vista Nº 28/2007, de fs. 566 a 568 vlta., pronunciado el 19 de enero de 2007, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y otros, seguido por Jaime Clemente Olivares y otros, contra Francisca Cortez Sánchez y otros; la respuesta de fs. 605 a 610 vlta.; la concesión de fs. 617; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 14 de octubre de 2002, emitió la Sentencia Nº 440/2002, de fs. 493 a 496 vlta., por la cual declaró probada la demanda principal de fs. 32 a 42 y la Tercería Coadyuvante de fs.109 a 112 e improbada la demanda reconvencional de fs. 89 a 95; en consecuencia se reconoce el mejor derecho de propiedad de los actores, debiendo los demandados reconocer ese derecho y haber lugar a la reivindicación de los inmuebles de 180 mts² del actor y 137, 60 mts² de la Tercerista H.A.M. de La Paz, ubicado en la calle Melchor Pérez de Olguín esquina prolongación Melchor Pérez de Olguín (antes Sargento Tejerina) zona Alto Sopocachi de esta ciudad, disponiéndose que los demandados Inés Sánchez Vda. de Cortez (o herederos), Francisca Cortez Sánchez, Rodolfo Cortez Sánchez, Silveria Valentina Cortez Sánchez y Elsa Dominga Cortez Sánchez, entreguen el inmueble señalado dentro del tercero día de ejecutoriada el presente fallo, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra, Asimismo dispone la cancelación de la Partida Nº 01308904 de fecha 19 de junio de 1995 y rehabilitarse la Partida Matriz Nº 452 fs. 452 del Libro 1ro. "A" de 1964 y proceder a registrar el derecho propietario de la H. Alcaldía Municipal de La Paz sobre los 137,60 mts² que le corresponde y cedidos por Justo Cortez y sea por DD.RR., sin costas, por ser proceso doble.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la parte demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 6 de diciembre de 2003, pronunció el Auto de Vista Nº 580, de fs. 529 a 530, anulando obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta fs. 492 vuelta inclusive, resolución que fue recurrida de casación en la forma, que previo Dictamen Fiscal de fs. 556 a 557, se pronunció el Auto Supremo Nº 249 de 13 de noviembre de 2006 corriente a fs. 560 a 561, que anuló obrados hasta fs. 528 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a los argumentos del fallo. Que en cumplimiento del Auto Supremo Nº 249 de 13 de noviembre de 2006, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 19 de enero de 2007, pronunció el Auto de Vista Nº 28, de fs. 566 a 568 vuelta, por el que confirma el Auto simple de fs. 478 vuelta y la sentencia de fs. 493 a 496 de conformidad al art. 237-I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Contra esa resolución de alzada, los demandados interpusieron recurso de casación o nulidad, que se detallan en 8 puntos:
1º Que, al amparo de los arts. 255 num. 1), en relación al art. 254 num. 6), en relación al art. 208 num. 7) en su recurso de casación en la forma; los recurrentes sostienen que el Auto de Vista se habría pronunciado con evidente perdida de competencia o sea fuera del plazo previsto del art. 204 párrafo tercero.
2º Acusa la errónea interpretación del art. 129 Segunda Parte, violación del art. 327 num. 4) en relación con el art. 344, 120, 68 del Procedimiento Civil, puesto que, pese a haberse admitido en la demanda a Silveria Valentina Cortez Sánchez, la misma no habría sido notificada, citada y emplazada con la demanda, vulnerando su derecho a la defensa, puesto que se habría notificado a Silvia Cortez, una persona ajena al proceso y no a la indicada.
3º Que, los co-demandados Francisca, Rodolfo y Elsa Cortez, Sánchez, habrían respondido negativamente a la demanda y asimismo habrían reconvenido por nulidad, mejor derecho propietario y otros, sin embargo dicha demanda reconvencional debió ser citado a sus herederos mediante edictos, pero el Juez se habría limitado a declarar traslado sin especificar a quien corre el traslado, por lo que se habría violado el principio de contradicción y los arts. 348, 349 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por que en la providencia debió precisarse a quien se corría en traslado, extremo que no se habría hecho.
4º Acusa que Silvia Cortez Sánchez no es parte del proceso, lo que afectaría a la estructura orgánica del proceso e invalidaría los actos procesales, puesto que la demanda estaría dirigida a Silveria Valentina Cortez Sánchez, la cual no habría sido citada constituiría una violación al art. 327 num. 4) en relación con el art. 344, 120, 68 y 69 del Procedimiento Civil.
5º Acusa que la relación procesal no introduciría ninguno de los puntos de hecho a probar del Tercerista Coadyuvante la H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de La Paz, vulnerándose de esta manera los arts. 355, 357 con relación a los arts. 353 y 254, pese a que se anulo obrados, de fs. 309 se vuelve a trabar la relación procesal, donde nuevamente se habría dejado de lado los hechos alegados por la Alcaldía que debió ser probado.
6º Sostiene, que con el auto de la relación procesal no habrían sido notificados Elsa Dominga Cortez Sánchez, ni ha Silveria Valentina Cortez Sánchez, como se evidenciaría de las diligencias de fs. 311, por otra parte la falta de notificación con el Auto de Apertura del Termino de Prueba y fijación de los puntos de hecho constituirían la violación del art. 137 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
7º Por otra parte, sostiene que la sentencia de fs. 493 a 496 es nula toda vez que la parte considerativa no se habría pronunciado sobre todas las pretensiones, pues en la vía reconvencional se habría demandado varios aspectos y la sentencia se limitaría a sostener que el mejor derecho propietario de los demandados no habría sido demostrado y con relación a la nulidad de lasa Escrituras Publicas, que los demandados no habrían presentado prueba que enerve la prueba de contrario, siendo un fallo carente de toda sustentación, argumentación, razonamiento.
8º Finalmente, acusa que habiéndose declarado probada la excepción de litispendencia, no se haya procedido a la acumulación de la presente causa al proceso que se ventila en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, infringiéndose el art. 336 num. 3) y 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituiría en la nulidad de todo lo obrado.
Por las razones expuesta solicita que el Tribunal Supremo, observando los errores in judicando anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la citación con la demanda a Silveria Valentina Cortez Sánchez.
En el recurso de casación en el fondo
1º Acusa la errónea aplicación de los arts. 1538, 1540 num. 1) y 1545 del Código Civil, puesto que es inaceptable que pueda haber Mejor Derecho de Propiedad en base a la aplicación de los mencionados artículos, como erróneamente se plantearía en la demanda.
2º En cuanto a la acción negatoria, acusa errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, ya que con el argumento de que estuviese establecida la tradición del derecho propietario de Jaime Clemente y Esther Tito de Clemente basado en el argumento de que Justo Cortez vendió a sus hijas Jesusa Cortez o Catalina Cortez 180 mts² y que el resto 137,60 mts²., hubiera cedido a la Alcaldía Municipal de La Paz para ensanche de la calle Melchor Pérez de Olguín y que la cesión no hubiera sido inscrita en Derechos Reales, extremo que habría dado lugar a que nuestras personas hubiéramos inscrito en Derechos Reales la Escritura Pública Nº 923/95 de 16 de julio de 1995 y por esa razón correspondería el mejor derecho de propiedad a los actores, acusa que el terreno de 317,60 mts² no habría sido sometido a una división y partición que haya sido aprobado por la Alcaldía Municipal y que luego haya sido inscrito en Derechos Reales, por lo que al no haber división y partición de la superficie no puede haber mejor derecho de propiedad conforme previene el art. 1455 del Código Civil, por lo que habría errónea interpretación de la norma citada.
3º Por otra parte acusa que los arts. 1453 y 1554 no corresponderían a la acción de reivindicación, como erróneamente se concluiría en la sentencia y el Auto de Vista, pues uno de los presupuestos de la acción de reivindicación es que el actor sea propietario, los demandados sean detentadores y que exista identidad entre el titulo que se demanda con el que demanda el actor y la cosa objeto de la pretensión. Que, en la especie no se habría dado ninguno de estos supuestos, pues no estaría acreditado el legítimo derecho propietario sobre los 180 mts² de Jaime Clemente y Esther Tito de Clemente, menos que los 180 mts² estén ubicados en la calle Melchor Pérez de Olguín y que ellos sean meros detentadores y que no existiría entre los títulos pues el titulo de los actores emerge de la Escritura Pública 658/68 que haría referencia al terreno de Sopocachi Alto Calle Sargento Tejerina en cambio el terreno de la litis esta en la calle Melchor Pérez de Olguín, finalmente señalan que según el art. 1453 párrafo I del Código de Procedimiento Civil, solo puede reivindicar el propietario que ha perdido la posesión, pues no se habría probado que los actores hayan estado en posesión del terreno, pues los mismos actores reconocerían que nunca entraron en posesión física ni material del inmueble, por lo que al declarar probada la reivindicación los jueces de grado habrían hecho una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil.
4º Argumenta que el tercerista H. Alcaldía Municipal de La Paz no puede constituirse en coadyuvante porque no se trataría de un mismo derecho pues los actores reclaman 180 mts² y la Alcaldía Municipal 137,60 mts², por lo que al sostener un derecho distinto viola el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, pues para que se repute como una misma persona con el actor principal deberían tener el mismo derecho y que estos extremos desvirtuarían por completo la acción negatoria y reivindicación planteada.
5º Reprocha que no procediendo el Mejor Derecho de Propiedad (acción negatoria), ni la reivindicación a nombre de los actores, no correspondería la cancelación de su Partida, rehabilitación y registro en Derechos Reales, por lo que la cancelación de su Partida seria una violación de los arts. 1504 inc. 3 del Código Civil.
6º Finalmente, señalan que les corresponde el mejor derecho de propiedad sobre el terreno, no solo que emergería de la Escritura Pública Nº 296/64 inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 452 del Libro "A" de 1964, sino también del derecho sucesorio, previsto en los arts. 1002, 1003, 1007, 1083, 1084, 1087, 1102, 1103 del Código Civil, por lo que no les correspondería el derecho propietario a los actores, y que no fueran fundamento las razones expuestas en la sentencia y el Auto de Vista, y lo peor que no se hubieran pronunciado sobre la pretensión de daños y perjuicios y los fundamentos de su apelación sobre el mejor derecho de propiedad infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos estos fundamentos solicita al Tribunal Supremo que observados los errores in judicando anule obrados hasta el vicio mas antiguo que es la citación con la demanda a Silveria Valentina Cortez Sánchez. En su caso case el Auto de Vista de 19 de enero de 2007 y en consecuencia deliberando en el fondo revoque la sentencia 440/2002 de 14 de octubre de 2002, declarando improbada la demanda principal de fs. 32 a 42 la tercería de fs. 109 a 112 y probada la acción reconvencional de fs. 89 a 95, reconociendo su mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Melchor Pérez de Olguín esquina prolongación antes Sargento Tejerina zona Alto Sopocachi, ordenando la cancelación en Derechos Reales de las Partidas 10156877 y 01226140, disponiendo la rehabilitación de la Partida original Nº 452 fs. 452 del Libro "A" de 1964 de 180 mts².
CONSIDERANDO: Que, estando planteados en forma confusa y reiterativa los puntos de la alzada, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por cuestión de orden con el recurso de casación en la forma, de cuyos fundamentos, se advierte que:
1º Si bien por disposición del arts. 90 y 9 del Código de Procedimiento Civil, los plazos para dictar resolución son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio y conllevan la perdida de la competencia y la correspondiente nulidad de obrados cuando se dictan fuera del plazo señalado. De la revisión de obrados, este aspecto no se da en el presente caso, tomando en cuenta que se debe tener presente la fecha de sorteo del expediente 18 de diciembre de 2006 fs. 565, el periodo de la vacación judicial de fin de año y la fecha de resolución 19 de enero de 2007, fs. 566 a 568 vuelta, evidenciándose que la resolución fue emitida dentro el plazo previsto por el art. 204-III del Procedimiento Civil, en razón a que durante las vacaciones judiciales, el plazo se suspende como previene el art. 141 de la citada norma Adjetivo Civil, concordante con el art. 31 de la Ley de Organización Judicial.
Mostrando 29 de 57 parrafos.