Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 204
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 156/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Cesar Castro Torrez, (fs.456-460 vuelta), dentro del proceso penal de acción privada seguido por su persona, contra Álvaro Oscar Méndez Claros, por la comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 345, 346 con relación al art. 349 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Cesar Castro Torrez, en su recurso de casación de fs.456-460 vuelta, presentado el 16 de julio de 2008 a horas 9:21, señala que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 71/08 de 11 de junio, no tomó en cuenta que en el recurso de apelación restringida se acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en los arts. 20, 14, 345,346 y 349 numeral 3) del Código Penal, toda vez que de los hechos probados se tiene que el imputado es autor de la comisión de los delitos acusados, debido a que cobraba por los diversos productos de EMBOL S.A., sin que en momento alguno hubiese descargado o entregado el dinero a su persona, o a la empresa, de la que es distribuidor independiente, lo que se demostró tanto por la prueba documental como testifical, por lo que era evidente la responsabilidad del querellado toda vez que los hechos acusados se subsumían a los tipos penales acusados. Empero el tribunal de Alzada refiere que el Juez A-quo al dictar la Sentencia procedió en forma correcta, aplicando la Ley sustantiva penal.
Al respecto señala como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
A.S. 404 de 18 de agosto de 2003, que en partes salientes señala que el delito previsto en el art. 345 con la agravante del art. 349-3) del Código Penal, se consuma en el momento en que el agente se niega a entregar o devolver la cosa o valor. Que dicho precedente contradictorio es bastante claro al sostener cuando se debe dictar una sentencia en casos de apropiación indebida agravada, como en el caso en el que el imputado se niega a devolver dineros cobrados en su nombre, por cuyo accionar merecía una sentencia condenatoria y no absolutoria como acontece.
Con relación al delito de Abuso de confianza invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 221 de 03 de julio de 2006, que señala que la tenencia implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario y primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona.
Que tales precedentes demuestran que hubo una incorrecta aplicación de los arts. 14, 20, 345, 346 y 349 numeral 3) del Código Penal, y 365 del Código de Procedimiento Penal. Acusa asimismo que el Auto de Vista recurrido de Casación, además de ser contradictorio, adolece de falta de fundamentación y no consideró ni absolvió los cuestionamientos de su apelación.
Arguye que acusó la errónea aplicación del art. 370 numerales 5), 6) y 8) en relación a los arts. 365, 363 numeral 2) 171, 173 y 76 todos del Código de Procedimiento Penal, sin embargo el Ad-quem señaló que el Juez había procedido correctamente conforme a lo previsto en los arts. 171,173 y 365 del código de Procedimiento Penal, sin incurrir en ningún defecto de procedimiento y que se habría establecido que la prueba aportada era insuficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del querellado por lo que no se dieron los defectos previstos en los numerales 5), 6) y 8) del art. 370 del referido código.
Alega por otra parte la errónea aplicación de los arts. 365 párrafo primero, 171, 173, y 6 del Código de Procedimiento Penal, que se traducen del siguiente modo que el referido art. 365, señala que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Del mismo modo el art. 173 dispone que el Juez o tribunal asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica. Que de esa manera el Tribunal de Alzada otorgó validez a una valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el A-quo, por el contrario debió ser corregida, sin que ello implique revalorización de la prueba.
Asimismo señala como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003 que en lo pertinente señala que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción, entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva considerando que ésta última se constituye en la síntesis de la resolución. Que en el caso la prueba de cargo fue debidamente judicializada y no hubo exclusión alguna, que el imputado no presentó prueba alguna por lo que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, se absolvió al querellado por supuesta insuficiencia de pruebas, cuando en virtud a lo expresado por el A-quo debió dictarse sentencia condenatoria conforme a lo previsto por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente señala que el precedente invocado antes señalado refiere que cuando se evidencian vulneraciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos se debe obrar conforme a lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Con tales argumentaciones, pide se conceda el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
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