Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 204
Sucre, 25/06/2012
Expediente: 122/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297-300, interpuesto por Lilian Giovana Gonzáles Soto y Angélica Frías Pérez, en representación de Walter Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 076/2012 de 19 de marzo de 2012, cursante a fs. 290-292, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Eduardo Hurtado Poveda contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 303, el Auto de concesión del recurso de fs. 304, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 4 de enero de 2012, pronunció la Sentencia Nº 002/2012 (fs. 268-269), declarando probada en parte la demanda de fs. 130-135, con costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 11.596,74 por concepto desahucio, más el derecho de actualización y multa que señala el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por las representantes de Walter Arízaga Cervantes, Rector de La Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Javier de Chuquisaca, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 076/2012 de 19 de marzo de 2012 (fs. 290-292), confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297-300, interpuesto por las representantes de Walter Arizaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San francisco Xavier de Chuquisaca, manifestando que en el Auto de Vista recurrido, se anunció lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 13 de la Ley General del Trabajo, referido a la obligatoriedad de cancelar el desahucio, si la conducta del trabajador no se encuentra dentro de las condiciones del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, 8 y 9 de su Decreto Reglamentario, arguyendo que al amparo del artículo 92 del texto constitucional, la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, goza de autonomía para el nombramiento de su personal docente y que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Universidad y el Reglamento de la Docencia Universitaria, se reconoce dos categorías de docentes; los ordinarios que ingresan con concurso de méritos y los extraordinarios a contrato, que de acuerdo a su contrato o memorándum de designación, ostentan el cargo de docente de la Universidad sólo hasta la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, es decir, estableciendo de manera expresa la conclusión de la relación laboral entre la Universidad y el docente extraordinario a contrato, manifestando que la Universidad dio estricto cumplimiento al artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el cual fue vulnerado, toda vez que la institución demandada otorgó preaviso al actor, incluso con una anticipación mayor a los tres meses.
En tal sentido, señaló que el actor, era docente extraordinario a contrato (indefinido) y que de acuerdo a su memorándum, la fecha de conclusión de la relación laboral era hasta el concurso de méritos, al cual no pudo acceder, motivo por el cual trabajó hasta la conclusión de la gestión académica 2010 que culminó en febrero de 2011, razones por las cuales no corresponde el pago de desahucio, porque anticipadamente la Universidad otorgó el preaviso de ley en el memorándum de designación y/o contrato de trabajo, puesto que los nuevos docentes titulares que accedieron mediante examen de competencia, fue a partir de 01 de marzo de 2011.
Denunció también que el Tribunal de apelación, en lo referente a las costas procesales, vulneró lo prescrito en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condenación de costas en primera instancia, señalando que cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante; de donde se colige que la Juez a quo al declarar probada en parte la demanda, no reconoció todos los derechos y beneficios reclamados por el actor, por lo que mal puede reconocer costas procesales a la Universidad en primera instancia y por ende en segunda instancia.
Finalmente denunció la vulneración del artículo 39 de la Ley SAFCO Nº 1178, en relación a la excepción de costas procesales al Estado, concordante con el artículo 52 del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por el Decreto Supremo Nº 23215, estableciendo que los procesos a que se refiere la ley en la segunda parte del artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, interviene como parte interpretado en la Sentencia Constitucional Nº 1295/2001-R de 7 de diciembre, la cual no se limita simplemente a procesos judiciales que derivan de la Ley Nº 1178, sino también se refieren a todo tipo de procesos en los que el Estado sea parte, sin importar la naturaleza de los mismos; antecedentes en virtud de los cuales, no corresponde en consecuencia la imposición de costas procesales a la Universidad por ser una institución pública.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
I. Referente al cuestionamiento realizado por el representante de la institución demandada en sentido de que al actor no le correspondería el pago del desahucio, porque trabajó como docente extraordinario sólo hasta la conclusión de la gestión académica 2010 que concluyó en febrero de 2011 con el curso de verano, cancelándole su remuneración hasta dicho mes, además que se cumplió con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo otorgándole el preaviso de ley de manera anticipada en el memorándum de designación y/o contrato, cabe referir que la sanción que impone el articulo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, respecto de la cancelación del desahucio, está sujeta al cumplimiento de una condición cual es que el despido haya sido intempestivo, es decir por una causal ajena a la voluntad del trabajador.
En la especie, revisados los antecedentes procesales se advierte que el actor ingresó a trabajar como docente extraordinario en la universidad demandada el 6 de marzo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2011 tal como se evidencia en el finiquito de fs. 114; empero, no podemos pasar por alto la Nota VREC. Of. Cir. 014 de 1 de febrero de 2011, cursante a fs. 58 de obrados, a través de la cual, el demandante en su condición de docente fue nuevamente requerido para colaborar en el "Claustro Nº 2" como responsable del Control de la Prueba, lo que nos lleva a inferir que la relación laboral entre el demandante y la Universidad demandada no había concluido, tampoco mediaba un preaviso de conclusión de trabajo, como pretende se entienda la entidad recurrente, en función al contrato de trabajo suscrito con Jaime Hurtado Poveda y lo determinado en las Resoluciones Rectorales Nº 039/2011 y 040/2011, presupuestos fácticos analizados con precisión en la Sentencia de primera instancia, que a la sazón fueron confirmados en la resolución de vista ahora impugnada de casación y que no fueron desvirtuados por la recurrente, por cuanto no existen elementos de juicio que marquen con precisión que la gestión académica 2010 culminó en febrero de 2011, porque de ser así, deberíamos concluir entonces que el proceso de admisión de alumnos para la gestión 2011 constituye un acto que corresponde a la gestión 2010, criterio nada razonable cuando analizamos la verdad material que refleja el proceso, por cuanto el demandante participó en eventos correspondientes a la gestión 2011.
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