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TSJ

AS/0204/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de transferencias y otros
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 204/2013

Sucre: 17 de Abril de 2013

Expediente: CB-12 -13-S

Partes: José María Terán Terán c/ Juan Carlos Morales Larrea y otros

Proceso: Nulidad de transferencias y otros

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 365 a 371, de obrados, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. oficina Cochabamba representado por Arturo Iriarte Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 139/2012 de 24 de Septiembre de 2012, cursante a fs. 336 a 338 vlta., de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencias y otros, seguido por José María Terán Terán contra Juan Carlos Morales Larrea y otros, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, José María Terán Terán, interpone demanda de nulidad de transferencias y otros en contra de Juan Carlos Morales, María del Carmen Velasco de Morales y el Banco Nacional de Bolivia de Cochabamba, demandando la nulidad absoluta del documento privado de 14 de noviembre de 1987 y su registro en Derechos Reales de fecha 21 de enero de 1998, en virtud a que, dicha trasferencia realizada mediante poder Nº 301 de 24 de abril de 1954 por Andrés Bleyer Weill, a favor del demandado Juan Carlos Morales Larrea, que sin embargo Andrés Bleyer Weill ya hubiera fallecido en fecha 12 de Agosto de 1967, antes de haber firmado el documento de fecha 14 de Noviembre de 1987, también solicitó la nulidad de Escritura Pública de fecha 5 de abril de 2001 y su registro bajo la matricula 3011020011931, bajo el asiento A-1, de fecha 9 de abril de 2001 sobre el lote Nº 188 de la manzana "M" registrado a nombre del Banco Nacional de Bolivia, mismo que hubiera adquirido por contrato de dación de pago por parte de Juna Carlos Morales Larrea y su esposa.

Tramitada la causa el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Cochabamba emite Sentencia en la que se resuelve declarar Probada la demanda de fs. 16 a 18, así como las excepciones perentorias de opuestas por el actor de fs. 79 vlta., e Improbada la Acción Reconvencional planteada por el codemandado Juan Carlos Morales Larrea de fs. 69 a 72 de obrados. Así como las excepciones perentorias de fs. 51 a 53 y 70 vlta., sin costas por ser juicio doble. Declarando en consecuencia nulos los actos jurídicos que generaron 1) la minuta con valor de documento privado de 14 de noviembre de 1987 y su inscripción en Derechos Reales a fs. y partida Nº 171 del Libro Primero de propiedades de 21 de enero de 1988, en razón de que quien extiende el instrumento falleció 20 años antes de su extensión; 2) como consecuencia, la nulidad de Escritura de fecha 5 de abril de 2001 y su inscripción en Derechos Reales bajo matricula computarizada 3011020011931, en el asiento A-1 de 9 de abril de 2001; 3) la Reivindicación física del lote a su favor, bajo conminatoria de desapoderamiento, y 5) El pago de Daños y Perjuicios ocasionados averiguables en esta de ejecución de Sentencia.

Sentencia de Primera instancia que fue apelada por la entidad financiera codemandada, que fue resuelta mediante Auto de Vista de fecha 24 de setiembre de 2012, misma que confirma la Sentencia de primera instancia con la modificación de no sancionar en daños y perjuicios a los demandados sin costas, Resolución de segunda instancia, que es recurrida de casación, por María del Carmen Velasco de Morales , también por el Banco Nacional de Bolivia S.A., en la forma y el fondo y mediante Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, se rechazó el recurso de casación de la codemandada de la Sra. María del Carmen Velazco Morales, en virtud a que esta no apelo de la Sentencia y en el mismo, se concedió el recurso al Banco Nacional, mismo que se analiza; y :

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que, el Juez de la causa al dictar la Sentencia no fundamento adecuadamente, como también acertaría la vocal disidente, quien consideraría que debe anularse la Sentencia por que no cumpliría con la debida fundamentación, que en su considerando II, el A quo habría realizado un análisis sobre los documentos público y privados, y comentarios de tratadistas que hacían suponer que la demanda necesariamente debía ser declarada improbada, debido a que el documento privado con reconocimiento de firmas de los esposos Morales, sería un instrumento público registrado en Derechos Reales y oponible contra terceros.

2.- Que, no existió ningún elemento probatorio para que, el inferior establezca que Andrés Bleyer Weill (fallecido) y Andrés Bleyer (vendedor) sean la misma persona, debió solicitarse certificaciones de subscripciones, que sirva de apoyo legal, además de reflexión al juzgador para determinar , si el Sr. Andrés Bleyer Weill y Andrés Bleyer, son diferentes personas, es decir que podrían ser padre e hijo o tío y sobrino, que el Juez A quo habría obrado con poca responsabilidad en el análisis y fundamentación, particularmente respecto ello, que culminó declarando que el vendedor de los esposos Morales murió hace más de veinte años, sin ninguna documentación que demuestre ese extremo.

3.- Que, del mismo modo el A quo habría señalado que, el banco no enervó lo acreditado por el actor, que si en embargo, el banco no tenía nada que acreditar ni enervar acerca de la muerte de Andrés Bleyer Weill, en primer lugar porque no es apoderado del vendedor y en segundo lugar, porque el actor no demostró, que el vendedor y el Sr. Andrés Bleyer Weill son la misma persona que en atención a los art. 1.283 del Código Civil parágrafos I y II, son la misma persona.

4.- Que, el A quo no tomó en cuenta, el Auto de relación procesal de fecha de 24 de Agosto de 2005, al momento de dictar Sentencia, que de haberlo realizado habría concluido que el actor no presentó ninguna prueba sobre los siguientes puntos: a) que no existe, prueba presentada por el actor, que el apoderado de los hermanos La Salle era Andrés Bleyer Weill; b) Que tampoco existiría documento presentado por el actor, que demuestre la venta de la Congregación a favor de Gustavo Urquidi Aramburo, para establecer la secuencia de ventas efectuadas de dicha institución, que no existiría prueba porque los esposos Urquidi, habrían vendido a los esposos Terán el Lote Nº 396, como señalaría la Escritura de venta que cursa en obrados; c)Que no existe prueba técnica que acredite que el lote, aun bajo otra numeración es el terreno reclamo por el actor, así como de la ubicación y superficie reclamada, menos de la eyección que hubiera sufrido por parte del Banco Nacional.

5.- Que, el actor no habría enervado la indiscutible prueba técnica presentada por la entidad recurrente, toda vez que el actor no habría demostrado que el lote de su propiedad signado con el Nº 396, con una extensión de 567 mts2., ubicado en la zona de Santa Mónica, es ahora el lote Nº 188 con una superficie de 560 mts2., por que no presentó plano de regularización del lote antes Nro. 396 ahora 188, que estos importantes datos técnicos, ignorados, fueron motivo suficiente para que el actor, no tuviera acceso al lote ni se arriesgara a invertir dineros efectuando mejoras en el predio.

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Datos del proceso

Demandante
José María Terán Terán
Demandado
Juan Carlos Morales Larrea y otros
Proceso
Nulidad de transferencias y otros
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2013AS/0204/2013Fuente oficial