Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 204
Sucre, 10 de julio de 2014
Expediente : 53/2014-A
Demandante: Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) – Regional Oruro
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 448 a 450 interpuesto por Waldo Ubaldo Aquino Vargas en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra el Auto de Vista AV-SSA-25/2014 de 3 de abril de 2014 de fs. 444 a 446 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales - Regional Oruro; la respuesta de fs. 454 a 455; el Auto No 50/2014 de fs. 456 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia No 007/2011 de 14 de marzo
Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia 007/2011 de 14 de marzo, de fs. 336 a 340 vta., por la que declaró improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 54 y 55 vta., en consecuencia desestimó la pretensión de dejar sin efecto las Resoluciones Sancionatorias (RRSS) que motivaron la demanda, manteniendo firme y subsistentes las mismas en todos sus efectos jurídicos.
I.1.2 Auto de Vista AV-SSA-09/2012 de 8 de febrero
Interpuesto de fs. 342 a 345 el recurso de apelación por la empresa demandante; mediante Auto de Vista AV-SSA-09/2012 de 8 de febrero de fs. 377 a 380, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 007/2011 de fs. 336 a 340 vta., sin costas.
I.1.3 Auto Supremo No 141 de 11 de abril de 2013
Ante el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 389 a 391 vta., interpuesto por la empresa accionante, mediante Auto Supremo 141 de 11 de abril de 2013 de fs. 405 a 407 vta., se anuló obrados con reposición hasta fs. 336 a 340, es decir al estado en que el Juez de la causa añada a la Sentencia lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin responsabilidad por ser excusable.
I.1.4 Sentencia No 010/2013 de 22 de julio
Ante la anulación dispuesta por el Auto Supremo Nº 141 de 11 de abril de 2013, el Juez de la causa, dictó la Sentencia Nº 010/2013 de 22 de julio de fs. 414 a 418 vta., por la que declaró improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 54 y 55 vta., en consecuencia desestimó la pretensión de dejar sin efecto las Resoluciones Sancionatorias que motivaron la demanda, manteniendo firme y subsistentes las mismas en todos sus efectos jurídicos. Disponiendo además la consulta de oficio de dicha Sentencia ante el superior en grado, de conformidad con el art. 197 del CPC, aplicable por determinación del art. 214 del de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y acatando la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 141 de 11 de abril de 2013.
I.1.5 Auto de Vista AV-SSA-25/2014 de 3 de abril
Interpuesto de fs. 420 a 423 el recurso de apelación por la empresa demandante, mediante Auto de Vista AV-SSA-25/2014 de 3 de abril de fs. 444 a 446 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó totalmente la Sentencia Nº 010/2013 de 22 de julio, y aprobó dicha Sentencia elevada en consulta en aplicación del art. 197 del CPC.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución de segundo grado, motivó que la parte demandante interponga recurso de casación en el fondo de fs. 448 a 450 por el que reclamó:
I.2.1 Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 153.I.1 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Al respecto, haciendo mención al Cuarto Considerando del Auto de Vista recurrido, por el que el Tribunal de Alzada habría señalado que la prueba saliente de fs. 56 a 57 referida por el demandante como no valorada, no es pertinente a justificar su incumplimiento y menos acreditaría la fuerza mayor que sostiene el demandante, más aún cuando una vez notificada con las Resoluciones Sancionatorias y dentro del plazo de ley no presentaron descargos en ese sentido; la empresa recurrente a través de su representante señaló: “…Con la prueba literal de fs. 56-57 que resuelve la liquidación de la Ex Empresa Metalúrgica Vinto, que una serie de problemas de orden social se cumplió con la Liquidación y cierre definitivo de la Empresa Metalúrgica Vinto, empero lo que no se pudo cumplir es los requerimientos por la administración Tributaria, toda vez con la toma de las instalaciones de las oficinas centrales de la Ex Empresa Metalúrgica Vinto por los trabajadores quienes tapiaron el ingreso a las oficinas quemaron documentos, computadoras y otras medidas de presión, aspectos que fueron de conocimiento de la opinión pública y autoridades nacionales, que concluyeron en dar cumplimiento a Resolución de Directorio Nº 3527/2006 y otorgar a los trabajadores otras fuentes de trabajo, empero el daño estaba cometido en vista que se quemó una infinidad de documentación escrita y digital. Contrariamente esta prueba es IMPERTINENTE para vuestras probidades…” (sic.).
A ello agregó, que en relación a no haber presentado los descargos una vez notificados con las Resoluciones Sancionatorias; el Auto Inicial de Sumario Contravencional de 3 de noviembre de 2009 fue notificado de manera personal a Florencio Choque Lapaca representante legal de la Ex Empresa Metalúrgica Vinto, el cual ya no ejercía como servidor público de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), situación que fue puesta a conocimiento de la Administración Tributaria mediante nota de 2 de diciembre de 2009; notificación y otras, que el mencionado nunca puso en conocimiento de COMIBOL al no tener relación contractual con la misma; razón por la cual no se efectuaron los descargos correspondientes.
Además indicó en relación al Informe Técnico Nº 33/2010, que extraña lo señalado por el Tribunal de Alzada en cuanto no representaría un criterio basado en norma legal aplicable y no se vincularía al punto central de la demanda, cuando esta se sustancia por incumplimiento al deber formal de información establecido en los arts. 71 y 162 de la Ley Nº 2492 sujetos a una sanción establecida.
Refiriendo finalmente, que por lo señalado, el Auto de Vista recurrido viola e infringe el art. 153 del CTB, interpretándolo erróneamente y aplicándolo indebidamente, al haber la Empresa demandante acreditado de manera objetiva e irrefutable la causal señalada en dicha norma
I.2.2 El Auto de Vista AV-SSA-25/2014 contiene disposiciones contradictorias a la Ley
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