Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 204/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-BNI.204/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84, interpuesto por Germán Méndez Solíz, contra el Auto de Vista Nº 31/2014 de 4 de abril de 2014 (fs. 77 a 80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional-Beni, la respuesta de fs. 89 a 90, el auto de fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 202/2013 de 17 de octubre de 2013 (fs. 52 a 56), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 25 y probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor el monto de Bs.17.905,73.- por concepto indemnización, vacación y la multa del 30% (R.M. 447 de 8 de julio de 2009).
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs. 62 a 64 y 66 a 67) respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 31/2014 de 4 de abril de 2014 (fs. 77 a 80), revocó totalmente la Sentencia Nº 202/2012 de 17 de octubre de 2013, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 12 vlta., y probada la excepción de pago cursante a fs. 25 a 26 vlta., interpuesta por AASANA. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84, interpuesto por el actor German Méndez Solíz, manifestando que en el Auto de Vista recurrido se mencionó que por disposición de los arts. 58 del D.S. 21060 y 9 del D.S. 21137, quedaron consolidados al haber básico todos los bonos existentes y, que el bono de refrigerio reclamado no fue la excepción, razón por la cual, tomando en cuenta que en las boletas de pago presentadas de fs. 3, no incluye este bono, hecho que le causa agravio, por considerar que no se valoró en su verdadera dimensión las pruebas referidas a las planillas de pago de este beneficio de los meses noviembre y diciembre de 2011 de fs. 4 a 9; tampoco manifestó nada sobre las vacaciones no pagadas que le corresponde las cuales fueron mal calculadas por el juez a quo.
En este sentido, es evidente que por efecto de los arts. 58 del D.S. 21060 y 9 del D.S. 21137, quedaron consolidados al haber básico todos los bonos entre ellos el de refrigerio, pero también es cierto que de forma posterior, se instauró este bono pagándose de manera continua desde el año 1986, el cual se constituye en parte del sueldo promedio indemnizable de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez que se han presentado planillas de fs. 4 a 9 que evidencian este pago, por lo tanto debe ser agregado al sueldo promedio indemnizable, dispuesto por el juez de primera instancia, mismo que está reconocido en el art. 48 del Reglamento Interno de la empresa demandada.
En cuanto a las vacaciones devengadas señaló que en sentencia, el juez a quo consideró que le correspondía 30 días por este concepto; sin embargo, excluye del sueldo promedio indemnizable para calcular este pago, el cargo por trabajo extraordinario y desde luego el bono de refrigerio por efecto del D.S. 12059 de 25 de diciembre de 1974, determinando que lo calculado por la institución demandada de Bs.3.727.01.- es lo correcto, dejando de lado el sueldo promedio para efectos del cálculo de derechos y beneficios sociales, es decir, si el reconoce que este promedio, incluyendo el bono de refrigerio corresponde a la suma de Bs.7.027.08.- este debería ser el monto con el que se debería calcular las vacaciones devengadas que no fueron pagadas oportunamente al liquidar los beneficios sociales, hecho que le causa agravio por la mala apreciación de la norma que invoca, siendo lo correcto que le corresponde las vacaciones no pagadas en la suma de Bs.6.577.08.-
Por esta razón, considera ser evidente que le corresponde el servicio de refrigerio en sus beneficios sociales y las vacaciones devengadas, al no haberle cancelado la totalidad de los mismos, es procedente la aplicación de la multa del 30% por incumplimiento.
Concluyó solicitando que este Tribunal anule el auto de vista recurrido, se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia y se efectúe el cálculo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
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