Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 204/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LPZ. 301/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por Radiodifusoras Populares S.A. representada legalmente por Juan Fernández Fernández, contra el Auto de Vista A.V. Nº 086/2010 SSA.I de 12 de agosto de 2010 (fs. 329), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de contestación de fs. 337 a 342, el auto de fs. 344 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, y tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2008 el 6 de febrero de 2008 (fs. 269 a 279), declarando probada la demanda de fs. 226 a 229 de obrados, en consecuencia sin valor legal las Resoluciones Sancionatorias impugnadas Nos. 15-204-07, 15-205-07, 15-206-07, 15-207-07, 15-208-07, 15-211-07, 152-212-07, 15-213-07, 15-214-07, 15-215-07, 15-216-07, 15-217-07, 15-222-07, 15-223-07, 15-224-07, 15-225-07, 15-226-07, 15-217-07, 15-238-07, 15-239-07, 15-240-07, 15-241-07, 15-242-07, 15-243-07, 15-268-07, 15-269-07, 15-270-07, 15-271-07, 15-272-07, 15-273-07, 15-274-07 y 15-275-07.
En grado de apelación, interpuesto de fs. 281 a 286, por la institución demandada Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista A.V. Nº 086/2010 SSA.I de 12 de agosto de 2010 (fs. 329), anuló obrados hasta fs. 161, hasta el estado de que se dicte nueva sentencia encuadrando su actuación a la norma procesal referida en dicho auto de vista en mérito a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debiendo los jueces y tribunales cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad como previene el inc. 1) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido auto de vista, la empresa demandante Radiodifusoras Populares S.A., a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 334, en el que expresa:
Que el tribunal ad quem aplicó en forma incorrecta el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, debido a que el auto de vista es de 12 de agosto de 2010 y por la promulgación de la Ley del Órgano Judicial Nº 25, se abrogó la Ley Nº 1455, quedando sin efecto y sin valor legal, no pudiendo ser aplicada al momento de dictarse el auto de vista.
Señala que la aplicación del art. 214 del Código Tributario es incongruente, en razón a que esta norma legal ha sido abrogada por Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que las disposiciones contenidas en los arts. de la Ley 1340 no son aplicables debido a que la demanda fue presentada en plena vigencia de la Ley Nº 2492; en consecuencia, la aplicación y referencia al art. 214 es totalmente inaplicable, siendo además la Resolución Administrativa Nº 15-3-003-06 que acepta las facilidades de pago, autorizada al amparo del art. 55 del Código Tributario, Ley Nº 2492 y los autos Inicial de sumario contravencional aplicaron los artículos de la misma Ley.
Expresa que se advierte de obrados que la totalidad de los impuestos adeudados consignados en las Resoluciones Administrativas Nos. 15-2-103-05 y 15-3-003-06, es decir el primer y segundo plan de pagos, han sido debidamente cancelados, habiéndose presentado como prueba de reciente obtención de fs. 300 a 310, documentación que debió ser analizada por el tribunal de alzada en forma correcta.
Añade que el propio auditor asignado a la sala, haciendo una valoración de los antecedentes y pruebas concluyó en declarar probada la demanda interpuesta, apartándose de este informe el tribunal sin ningún argumento, lo que demuestra que no se realizó una prolija revisión de obrados.
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