Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2015-RRC-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ángel Ballejos y otros
Delitos : Sedición y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 199 a 202, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes y acusadores particulares interponen recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.), resuelto por Auto de Vista 58/10 de 01 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos, primero, segundo y tercero el citado recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisibilidad 109/2015-RA-L de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una vez aceptado el retiro de la Acusación Fiscal, el Juez de Sentencia emitió directamente sentencia absolutoria bajo el argumento, de que, ante la existencia de la “Sentencia Constitucional 1974/2003-R de 5 de septiembre”, no se podía continuar con el proceso sobre la base de la acusación particular, decisión que vulnera lo establecido en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere facultades a los querellantes, concordante con el art. 290 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de la querella se ejerce en todo momento del proceso hasta su conclusión; consecuentemente, esa condición de sujetos procesales representaba un poder autónomo que no podía ser afectado por una repentina e ilegal solicitud del retiro de acusación, incurriendo en contradicción con lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, y que en su parte sobresaliente refiere que: “La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso, la prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal” (sic), pues el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida no tomó en cuenta dicho precedente, y de forma contradictoria señaló que por previsión del art. 342 CPP, la acusación es la base del juicio, norma que también prevé en su parte final el retiro de ésta en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal y en el caso de autos se hubiese cumplido dicha norma; sin embargo, los recurrentes señalan que no se consideró los derechos y garantías establecidos para las víctimas, vulnerando lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11, 79, 342 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 109/2015-RA-L de 04 de marzo cursante de fs. 219 a 220 vta., éste Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto por Wiemar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del CP.
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