Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 204/2016.
Sucre, 11 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.077/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Cesar Figueroa, en representación de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista Nº 318 de 16 de diciembre 2014 de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Teófilo Calisaya Coro contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 175 a 179, el Auto a fs. 182 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 36/2016-A de 22 de marzo, de fs. 190 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 111 a 115, declarando probada en parte la excepción de prescripción de todas las gestiones hasta febrero del 2007, en aplicación del art. 120 de la LGT, por lo que corresponde calcular el reintegro de sueldos desde febrero de 2007 hasta marzo del 2010 y reintegro doble aguinaldo desde febrero de 2007 hasta la gestión de 2009; luego declara probada la demanda en parte cursante a fs. 03 a 04 vta., sin costas, disponiendo que la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz (CNS), representado por Loretta Young Viscarra, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del ex trabajador los benéficos sociales siguientes: bono de antigüedad, reintegro de sueldos, reintegro doble de aguinaldos, en la suma de Bs.186.675,73.- (ciento ochenta y seis mil setecientos setenta y cinco 73/100 bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la CNS de fs. 138 a 142 vta., la contestación de fs. 148 a 152 vta., la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 318, revocó en parte lo determinado en la sentencia, dejando sin efecto en parte el bono de antigüedad, correspondiendo que el juez a quo realice el cálculo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional teniendo en cuenta el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 26450 de fecha 18 de septiembre del año 2001, en aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; sin costas.
Contra el auto de vista, Cesar Figueroa, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz de la CNS interpuso el recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 169 a 172 vta., dentro el plazo previsto por ley.
I.2 Motivos del recurso de casación
Que, citado la entidad demandada con el auto de vista impugnado, interpuso recurso de casación en el fondo, al tenor de los siguientes argumentos:
1) Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley expresando, que el auto de vista impugnado, al confirmar parcialmente la sentencia que condena a la entidad demandada al pago de reintegro de salarios indebidos en la suma de Bs.144.525,70.- (ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco 70/100 bolivianos), reintegro de aguinaldos en la suma de Bs.23.436,60.- (veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis60/100 bolivianos) y bono de antigüedad a calcularse sobre el salario mínimo nacional, transgredió las normas que regulan a la entidad demandada, lo que justifica la casación total del auto de vista, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), por cuanto contiene violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, que causan perjuicio económico a la Caja Nacional de Salud.
Que, el auto de vista viola el art. 6 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al confirmar la ilegal sentencia que dispone el pago retroactivo de sueldos desde el mes de febrero de 2007 hasta 2009, calculado sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs.3.906,10.-, que la institución demandada jamás contrató con ese monto de salario, por no encontrarse presupuestado en la planilla presupuestaria N° 12100, violentando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042.
Agrega que, presentó en calidad de prueba documental, con la fuerza probatoria que otorga el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los contratos de trabajo de fs. 12 a 15 y 36 a 41, que no fueron valorados por los de instancia, en los que se evidencia que el sueldo pactado entre las partes es de Bs. 1.307.-; suma de dinero que la entidad demandada pagó puntualmente al demandante, sin embargo los de instancia al otorgar un salario promedio exorbitante violaron con sus resoluciones el art. 6 del DR-LGT.
Que, el auto de vista al condenar a la CNS al pago de sueldos retroactivos y pago doble de aguinaldo con un promedio salarial diferente al pactado por las partes, también viola el art. 18.II.e) y art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene directa relación con los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042, al determinar que las entidades públicas deben ajustar sus gastos al techo presupuestario aprobado por el Ministerio de Hacienda para cada gestión y, al existir en la CNS las partidas presupuestarias Nº 11700 para el pago de sueldos del personal de planta y la Nº 12100 para el personal eventual, donde se encuentra presupuestado el sueldo que se le pagó al actor en contraprestación a sus servicios; que demuestra el error en que incurrieron los juzgadores al otorgar un sueldo superior al convenido, causando agravio a la entidad demandada en el monto condenado por los de instancia.
Que, el ad quem justificó su fallo alegando igualdad de salarios para el personal no permanente, en virtud del art. 15 del DS Nº 23410 de 16 de febrero de 1993, empero esta norma en su parte in fine condiciona que la institución cuente con presupuesto suficiente para comprometer este pago, bajo prevención que la conducta se adecuara al tipo penal de malversación de fondos; que de la prueba adjuntada se evidencia la inexistencia presupuestaria para el pago de otros conceptos no comprometidos por la institución al demandante, por tratarse de personal no institucionalizado, lo cual evidencia la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria.
2) Asimismo, denuncio error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, lo que hace viable la sanción con la casación prevista por el art. 253.1 y 3 del CPC, haciendo alusión a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 585 de 02 de octubre de 2013.
Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo que en obrados cursan los contratos de trabajo que evidencian que el demandante no se institucionalizó en un cargo con ítem conforme al Sistema de Organización Administrativa, Programación de Operaciones y Presupuesto que forman parte de la Ley de Administración y Control Gubernamental en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 1178, además con el certificado a fs. 24 se acreditó que el actor no se sometió a concurso de méritos y de competencia para optar a un cargo institucionalizado, en resistencia a lo ordenado por la Resolución Ministerial Nº 0614 de 24 de mayo de 2002, DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2006 y DS Nº 1403 de 09 de noviembre de 2012, que disponen la institucionalización de la CNS para contar con personal eficiente que contribuya al cumplimiento de sus objetivos; no obstante de ello, el auto de vista justifica erróneamente su fallo al señalar que no se demostró con pruebas eficaces la negativa de someterse a concurso de méritos y examen de competencia.
Aduce que, por el principio de razonabilidad e inversión de la prueba, el demandante no está exento de aportar prueba que acredite sus pretensiones; por lo que, los juzgadores de instancia dejaron en completa indefensión a la CNS, violando el art. 115 de la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluye, solicitando, que se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo se revoque totalmente la sentencia emitida por el a quo y se declare improbada la demanda en todas sus partes por contener violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, amerita la casación en el fondo sancionado por los arts. 253.1 y 3, 271.4 y 274 del CPC de 1975.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 175 a 179, el actor responde al memorial de recurso de casación, refiriendo que por la implicancia de trabajo realizado en su condición de técnico radiólogo, la radiación a la que se expuso le habría causado daños irreversibles por el trabajo de dos décadas. Que las actividades que desplego resultarían ser propias y permanentes de la institución demandada y los contratos suscritos son violatorios de la constitución, de la LGT, siendo su sueldo en un 300% menor al salario percibido por sus colegas.
Arguye, que no percibió bono de irradiación, antigüedad, riesgo profesional, vacaciones en la escala vigente, incrementos, violando sus derechos laborales, con la celebración de contratos al margen del derecho, cita la Sentencia Constitucional N° 0177/2012 para apoyar sus argumentos, ante la discriminación de igual trabajo por igual salario del que habría sufrido.
Menciona que la institución después de dos décadas de trabajo aun lo mantenían en su condición de trabajador eventual.
Que, la sentencia y el auto de vista (AV) violan el art. 6 del (DR-LGT), el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187. Que la institución maliciosamente no habría institucionalizado a su persona, vulnerando los principios rectores que regulan la materia.
Concluye, solicitando que se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso interpuesto, con costas.
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