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TSJReiteradora

AS/0204/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Verdad material

El recurrente manifiesta que el auto de Vista recurrido, aplica el art 10 del D.S Nº 28888, mismo que dispone que el derecho de solicitar la renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescriba a los 10 años. Observando que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 199 de ...

Proceso
RENTA DE VIUDEDAD
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 204/2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 19/2017

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 164, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General de Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en virtud del Testimonio Poder N° 561/2016 otorgado por Edgar Waldo Montaño Nava, Notario de Fe Pública N° 56, de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista AV-SECCASA- 119/2016 de 31 de octubre, de fs. 158 a 160 de obrados, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Admirativa Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de renta de viudedad, el Auto Nº 297/2016 de 28 de noviembre de fs. 174 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 19/2017-A de 19 de enero que admite el recurso a fs. 180 y vuelta, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

Mediante Resolución Nº 5922 de 16 de abril de 1998, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, resuelve otorgar a favor de Mario Vera Beltrán, renta única de vejez. Posteriormente y tramitado el proceso administrativo de derechohabiente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 4508 de 23 de septiembre de 2015, que resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Julia Mejía Rojas Vda. de Vera, argumentando que no corresponde atender la solicitud de derechohabiente, porque la misma se encuentra prescrita, en virtud de lo establecido en el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Interpuesto el Recurso de Reclamación de fojas 99 a 100, la recurrente manifiesta vulneración de sus derechos, al ser las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio y los salarios devengados inembargables e imprescriptibles. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 811/15 de 16 de noviembre cursante de fs. 112 a 115, la cual Confirma la Resolución Nº 4508 de 23 de septiembre de 2015, argumentando que el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social en concordancia con el art 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establecen un plazo prudencial de 3 años para presentar la solicitud de derechohabiente computables a partir de la fecha del fallecimiento del causante y siendo que el causante falleció el 21 de marzo de 2012 y la solicitud de derechohabiente es presentada el 14 de julio de 2015, la solicitud ha prescrito.

Posteriormente, Julia Mejía Rojas Vda. de Vera, interpone recurso de apelación, que corre de fs. 126 a 127, el que fue resuelto por Auto de Vista AV-SECCASA 119/2016 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que Revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 811/15 de 16 de noviembre, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto realice los cálculos de renta de vejez en previsión a la normativa señalada en la resolución, en favor de Julia Mejía Rojas Vda. de Vera desde el 14 de julio de 2015.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.

Edson Paolo Saavedra Carreño, en su condición de apoderado legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-119/2016 de 31 de octubre, por escrito de fs. 162 a 164, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, aplica el art 10 del D.S Nº 28888, mismo que dispone que el derecho de solicitar la renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescriba a los 10 años. Observando que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 199 de la Ley Nº 65 que mantiene vigente el art. 2 del DS Nº 28888 de 18 de octubre de 2006 y el Decreto Supremo Nº 28322 de 1ro de septiembre de 2005, por lo que el art. 10 del DS 28888 no está vigente y el derecho a solicitar la renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescribe a los 3 años, tal como dispone el art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago de Adquisición.

Continúa señalando que, el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado, hace referencia a los deberes que tienen los habitantes de conocer y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, instaurando así el sistema de obligatoriedad en el cumplimiento del Derecho, por lo que se debe dar cumplimiento al art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala que la acción del derechohabiente para reclamar una renta, pago global o indemnización por muerte, prescribe a los 3 años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, concordante con el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, mismo que prevé que la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes prescribe a los tres años, computables a partir de la fecha del fallecimiento del causante, disposiciones legales que fueron violadas por el Auto recurrido.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Principio procesal por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Datos del proceso

Proceso
RENTA DE VIUDEDAD
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado. Artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018AS/0204/2018Fuente oficial