Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2019-RA
Sucre, 02 de abril de 2019
Expediente: Pando 17/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Karin Hassan Loras y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15, 17 y 20 de agosto de 2018, el defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado, de fs. 434 a 440, Remberto Osinaga Serrano, de fs. 437 a 440, Jussara Markie Chuta Aguada, de fs. 448 a 449 y Karin Hassan Loras, de fs. 442 a 446 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335, 154, 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2017 de 25 de enero (fs. 38 a 50), el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, declaró a: 1) Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, autores de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, imponiendo a los dos primeros la pena de cinco años y a la última de cuatro años de privación de libertad, siendo absueltos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; y, 2) Karin Hassan Loras, autora del delito de Estafa, estableciendo la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, siendo absuelta por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. Además, de imponer a todos los imputados una multa de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al pago de costas, daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Karim Hassan Loras (fs. 139 148 vta.), Diego Suarez Viana en su condición de defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado (fs. 150 a 152), Jussara Makie Chuta Aguada (fs. 154 y vta.) y Remberto Osinaga Serrano (fs. 155 a 158), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de junio de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 9, 10 y 14 de agosto de 2018 (fs. 216 a 217), fueron notificados los imputados con la referida Resolución y el 15, 17 y 20 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso del defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado.
Señala que en su condición de Gerente de ENTEL, ejecutó las boletas de garantía de Leydi Sinker Paraba porque incumplió con el pago de tarjetas, siendo que la empresa DATACOM es responsable de su entrega, de modo que al recibir el informe de impago de uno de sus clientes, procedió al cobro de la acreencia ejecutando las boletas de garantía, siendo esa su participación en los hechos; sin embargo, durante la investigación con base a una serie de apreciaciones especulativas se estableció que habría entregado dinero a Remberto Osinaga Serrano y que conocía del mal manejo de malas funcionarias y que no aplicó el procedimiento V1 y GD002, cuando a la noticia realizó la denuncia referente al hecho que se investiga y que ejecutó las boletas con la intención de que la institución no tenga pérdidas.
En ese sentido, se pregunta cuál el acto que omitió, rehusó hacer o retardó, resultando una falta de fundamentación evidente cuando no se cita para imputarle, siquiera una sola entrevista informativa de testigo alguno ni prueba documental en específico, aclarando que su función no era cobrar, menos entregar las tarjetas, ni pedir factura, preguntándose cómo podía ser condenado a la pena de cinco años, cuando en su calidad de gerente aplicó los procedimientos en casos de incumplimiento de pago y ejecutó las boletas de garantías dadas por el Banco FIE, por lo que denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo condenatorio sin la existencia de prueba plena que determine su participación en el hecho, no solo violó la norma sustantiva, sino también preceptos constitucionales que garantizan los derechos de las personas; por cuanto, nunca debió abrirse causa en su contra teniendo en cuenta el art. 13 del CP. En ese ámbito, refiere que no sólo existió una incorrecta aplicación de la ley sustantiva; sino también, una incorrecta interpretación y aplicación de la ley adjetiva; toda vez, que el Tribunal de apelación al confirmar una sentencia de cinco años, infringió la norma sustantiva puesto que durante la tramitación de todo el proceso no se logró aportar prueba alguna que refuerce los inconsistentes elementos contenidos en la investigación, por lo que nunca se llegó a demostrar que su conducta esté adecuada al tipo penal descrito.
II.2. Recurso de Remberto Osinaga Serrano.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado sigue la estela de la Sentencia 05/2017 de 27 de enero, que adolece de una serie de vulneraciones a principios y garantías constitucionales que de ninguna manera se pueden convalidar, pues hace una descripción nominativa de las pruebas presentadas por la Fiscalía careciendo de un trabajo intelectivo con los precedentes contradictorios, pues el Auto de Vista insiste en realizar una transcripción literal in extensa de los supuestos agravios sin aportar ninguna otra consideración relevante y que esté acorde a los argumentos presentados en los recursos de apelación restringida; enfatizando que el Tribunal de alzada sólo se limitó a hacer referencia a documentos de manera general sin realizar un estudio minucioso de las pruebas generadas en el acto de juicio, pues con relación al delito de Estafa, el Auto de Vista sólo hace referencia nominativa a la prueba sin considerar todo el contexto y menos el principio de integralidad, siendo que este aspecto tiene relación directa con la valoración que la Sentencia realizó de las pruebas testificales de cargo de Freddy Antonio Frigerio Vaca y de la víctima, a través de una suerte de modulación para generar convicción de su autoría, sin considerar que las pruebas MP-2 y MP3 arrojan un alto contenido de temeridad y malicia, cuyo contenido no guarda relación con las declaraciones prestadas por la víctima y el referido testigo; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero, 183/2007, 161/2012 de 17 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 047/2012 de 23 de marzo.
II.3. Recurso de Karin Hassan Loras.
La recurrente señala que en apelación restringida al amparo del art. 407 con relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionó la inobservancia de las reglas previstas para la congruencia de la Sentencia al ser resultante del juicio en el que se incurrió en la violación de normas procesales, al habérsele impuesto la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, en mérito a conclusiones erradas de las pruebas presentadas, sin que su recurso de apelación haya sido resuelto adecuadamente por el Tribunal de alzada, precisando que en su apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme establece el art. 370 inc. 1) del CPP; ratificando sin embargo el Tribunal de apelación la Sentencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP y en una errónea aplicación del art. 260 del CP, especificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 36 de 20 de junio de “1941”, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 38/2013-RRC de 18 de febrero, además de la Sentencia Constitucional 410/2014 de 21 de agosto.
II.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada.
Refiere que en apelación restringida alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando en qué momento utilizó engaños y artificios, e indujo en error para que la víctima entregue irregularmente Bs.- 90.000 a Remberto Osinaga Serrano o que le haya entregado un solo boliviano por concepto de venta de tarjetas de forma clara e inequívoca, por lo que no existiría tipicidad en su conducta respecto al delito de Estafa, por lo que se incurrió en una defectuosa valoración probatoria; sin embargo, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció en ninguna parte del Auto de Vista sobre uno de los puntos apelados y contenidos en la apelación restringida respecto a la comisión del tipo penal de Estafa, pues no fundamenta ni señala, menos indica en mérito a qué prueba o pruebas se demostró que haya engañado o inducido en error a la víctima y pese a esa omisión de pronunciamiento confirmó incongruentemente la totalidad de la Sentencia. En igual defecto, denuncia que incurrió respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, al no señalar qué acto propio de sus funciones como encargada de almacenes omitió, rehusó o retardó hacer, al no precisarse en la Sentencia que tareas incumplió; empero, el Tribunal de alzada dio por bien hecho; y en consecuencia, confirmó la condena por ambos delitos sólo por haber entregado tarjetas en forma directa a una mayorista, sin que esa acción encuadre al marco descriptivo del art. 154 del CP, invocando al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2016
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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