Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Oruro 33/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Parte Imputada : Benita Coico Quispe
Delitos : Contrabando
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 139 a 144, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal Aidee Choque Morales como acusadora particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 031/2020 de 8 de junio de fs. 114 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Benita Coico Quispe, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previstos y sancionados por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (CT) Ley 2492.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 11/2018 de 13 de marzo (fs. 32 a 45), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia absolutoria, absolviendo de culpa y pena a Benita Coico Quispe de Palli del delito de Contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del CT (Ley 2492), sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (fs. 50 a 55), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 031/2020 de 8 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 575/2020-RA de 02 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación, porque solo se habría realizado una relación de las pruebas de cargo e incluso valoró prueba que no fue ofrecida en el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 124 del CPP y el defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 5) del citado procedimiento; respecto de este agravio, refiere que en la apelación restringida reclamó la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, más cuando la Sentencia es absolutoria y contra del Estado, contrariamente no se habría establecido cuales habrían sido los elementos probatorios admitidos y producidos durante el juicio oral y cuál su valoración legal; en esa base, acusó que el Auto de Vista impugnado erradamente pretendería hacer creer que el Tribunal a quo habría hecho una valoración intelectiva de todos los medios probatorios, otorgándoles a cada uno de ellos un valor en base a la sana crítica, cuando la Sentencia impugnada sólo habría hecho una valoración general de todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y no así prueba por prueba como refiere el Auto de Vista recurrido, tampoco habría fundamentado por qué la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para la demostración de los hechos acusados; asimismo, dijo hacer notar que la prueba de inspección ocular desarrollada en juicio, no habría sido propuesto por ninguna de las partes, por ello habría denunciado en su recurso de apelación que existió valoración de prueba no ofrecida dentro el proceso penal, que en el caso sirvió para absolver de pena y culpa a la acusada, debiendo considerar los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 16 de febrero de 2008, referidas a la fundamentación y motivación.
Igualmente, bajo el epígrafe defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, manifiesta que este punto habría sido denunciado en el recurso de apelación restringida por valoración defectuosa de la prueba, debido a que en el punto V.A.2.2. de la Sentencia, referiría; “Dentro del plazo establecido por el art. 340-III del Código de Procedimiento Penal, no se ofreció prueba ….”, que el análisis del Tribunal de Sentencia mostraría la valoración de un actuado (inspección ocular) que fue incorporado en juicio por el Tribunal, lo que en su criterio haría entender la existencia de vicios y defectos conforme lo establece el art. 370 núm. 6) del CPP; asimismo, la realización de este actuado habría sido efectuado como si el hecho denunciado fuere la suplantación de la identidad de la acusada y no del delito de contrabando, incurriendo en valoración de una prueba que no habría sido presentado en plazo y en un actuado realizado con otro fina ajeno al delito acusado. Con referencia al punto, el Auto de Vista impugnado sobre la prueba de inspección ocular habría señalado que, que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursaba en las oficinas de la USO - AN y respecto a la identidad de la acusada Benita Coico de Palli como representante de la empresa de transporte COICO S.R.L., también para establecer si los hechos pudieron haber ocurrido de una forma distinta a la que habría referido la parte acusadora, situación que en su criterio ratifica los hechos denunciados en el presente recurso; concluye, refiriendo que el Tribunal de alzada no habría establecido la concurrencia de ningún defecto absoluto en desmedro de los intereses del Estado, debido a que no se condenó a la única responsable del delito de Contrabando, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a la valoración defectuosa de la prueba.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
La Sentencia carece de fundamentación porque simplemente realiza una relación de las pruebas de cargo e incluso valora pruebas que no fueron ofrecidas en todo el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE y el art. 124 del CPP, entendiendo que es imposible comprender que la prueba documental y testifical no fueron valoradas debidamente por el Tribunal de Sentencia, aspecto que contradice lo establecido en el art. 359 del CPP, habiendo efectuado simplemente una mención de la prueba de descargo que ni siquiera fue presentada dentro del plazo establecido, tampoco el fundamento puede estar reducido únicamente a la exposición de la defensa técnica del acusado o una forzada inspección ocular realizada en la ciudad de La Paz, donde se pudo evidenciar que la Empresa de Transporte COICO S.R.L. se encontraba registrada en la unidad de Servicio de Operadores de Aduana, por lo que la Sentencia carece de coherencia por haber manifestado que la prueba presentada por la acusada fue presentado fuera del plazo, con lo que se demuestra que la Sentencia carece de fundamentación respecto al porque la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para demostrar los hechos acusados, con lo que se demuestra el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, más cuando existe valoración de pruebas no ofrecidas dentro del proceso penal y que vulneran las reglas del debido proceso, conforme a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2008.
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, entendiendo que el Tribunal efectuó una valoración defectuosa de la prueba, resultando la absolución un análisis básico, ya que el Tribunal de juicio simplemente se circunscribe a la valoración de la inspección ocular que fue valorada de manera de defectuosa, con lo que se tiene que no se realizó una correcta y adecuada valoración de los hechos demostrados en juicio con relación al tipo penal acusado, pues el Tribunal de juicio al efectuar el actuado de la inspección ocular en la Aduana Nacional de Unidad de Servicio a operadores como si fuera una suplantación de identidad de la acusada y no del delito de Contrabando, pretendiendo establecer una suplantación de identidad aspecto que no es objeto del presente caso e incluso el referido Tribunal realiza la valoración probatoria que no fue incorporada dentro del plazo, existiendo una clara inobservancia de la aplicación de la Ley, debiendo valorar de forma integral todos los medios probatorios conforme a los arts. 124 y 173 del CPP y la consideración de los Auto Supremos 22/2014-RRC de 17 de febrero y 11/2013-RRC de 6 de febrero.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia; sin embargo, en el punto Apreciación de la prueba el Tribunal de juicio pasó a describir uno a uno los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por la acusación particular y la parte acusada, asimismo en el punto Apreciación de toda la prueba esencial producida el referido Tribunal señaló que las documentales del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público y la parte acusadora particular no se pudo establecer la comisión del delito de Contrabando, pasando posteriormente a realizar una valoración intelectiva de todos los medios probatorios documentales y testificales, otorgándoles a cada uno de ellos el valor en base a la sana crítica, así como a la inspección judicial en las oficinas de U.S.O., de la Aduana Nacional de Bolivia de la ciudad de La Paz, por lo que al momento de valorar la prueba ofrecida en juicio oral el Tribunal no omite un solo elemento probatorio, valora todos y cada uno de aquellos elementos reflejada en la decisión.
Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que contiene tres supuestos para habilitar al recurso de apelación incidental, el primero que la Sentencia se base en hechos inexistentes, el segundo que la Sentencia se base en hechos no acreditados y el tercero que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, en ese sentido es que la denuncia versa sobre esta última, por lo que el Juez o Tribunal debe justificar las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas, en ese sentido conforme al art. 340 del CPP, la acusación pública y particular deben ofrecer prueba ante el Tribunal de Sentencia, para que posteriormente se ponga en conocimiento de la parte acusada a objeto que dentro de los diez días siguientes ofrezca pruebas de descargo; sin embargo, la acusada no ofreció prueba en el juicio, ya que el Tribunal de Sentencia rechazó la incorporación de la prueba que se pretendía incorporar mediante un incidente, así como el ofrecimiento de prueba extraordinaria, entonces no existe prueba alguna que haya sido valorada defectuosa mente. Con relación a la inspección ocular realizada en la unidad U.S.O. de la Aduana Nacional Oficina Central, ello fue precisamente en función a una decisión asumida por el Tribunal de juicio, en mérito al art. 179 del CPP, por lo que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursa en esa oficina, respecto a la identidad de la acusada Benita Coico como representante de la Empresa de Transporte COICO S.R.L. y verificar si hubo o no una suplantación de su identidad, concluyendo de ello que es posible determinar que el objeto de la inspección no fue necesario para acreditar los hechos acusados, sino también para establecer si los hechos pueden haber ocurrido de forma distinta a la que referiría la parte acusadora, teniendo en consecuencia que en la Sentencia no se establece la concurrencia de ningún defecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 33 de 65 parrafos.