Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 204……
Sucre, 06 de abril de 2021
Expediente : 026-2021-S
Demandante : Nemesio Mallcu Montero
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 71 a 75, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por Saúl Josué Aguilar Torrico, por intermedio de su apoderado legal Abog. Víctor Yave Sánchez, conforme Testimonio de Poder N° 457/2020 de 17 de noviembre, contra el Auto de Vista N° 403/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 60 a 65, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nemesio Mallcu Montero contra la entidad recurrente; la contestación a la demanda de fs. 78 a 79; el Auto N° 04/2021 de 04 de enero, de fs. 81, que concedió el recurso; el Auto de 15 de enero de 2021, de fs. 88, que declaró la admisión del recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 005/2019 de 11 de enero, de fs. 33 a 38, que declaró PROBADA la demanda de fs. 10, en lo que corresponde al pago del Desahucio; disponiendo que el GAMO dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a su ex trabajador la suma de Bs.14.170,50.- (Catorce mil ciento setenta 50/100 Bolivianos), de aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1º de mayo de 2006; sin costas
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMO de fs. 42 a 44, mediante Auto de Vista N° 403/2020 de 27 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 005/2019 de 11 de enero de 2019, de fs. 33 a 38.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, alegando que el Auto de Vista N° 403/2020 de 27 de noviembre, contiene una valoración jurídica inadecuada, careciendo además de una debida fundamentación, porque manifestó que el demandante, se acogió tácitamente al derecho a la jubilación, diferenciando de un retiro intempestivo, los cuales fueron indebidamente valorados y compulsado por la Juez de primera instancia, porque no es posible confundir un retiro intempestivo con un derecho a la jubilación.
Indicó que cuando en el Auto de Vista se consideró y confirmó el hecho del pago de la multa por impago del desahucio, aspecto descrito y delimitado en el DS Nº 28699, siendo éste que no refiere el pago cuando se trata o se considera el aspecto legal de una jubilación, siendo una figura distinta de los despidos o retiros; por la que el demandante no fue retirado intempestivamente; sino que existió una ruptura laboral que es la jubilación, ambas figuras distintas y que no pueden ser confundidas; en consecuencia, la norma legal aplicada fue erróneamente considerada, toda vez que el memorándum de invitación a la jubilación fue emitida conforme a la Ley Nº 065 y el estado de salud del demandante en relación a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que el Auto de Vista impugnado no realizo una debida valoración y análisis de estas normativas.
Hizo mención al art. 66 de la LGT, indicando que el trabajador cesó sus funciones por motivo de jubilación el 26 de julio de 2012 que no constituye un despido o retiro intempestivo, ya sea éste voluntario u obligado, aceptando el ex-trabajador de forma libre y voluntaria al efectivizar el cobro de su finiquito, dejando que el mismo, no solicitó algún tiempo de permanencia ni disconformidad, con la jubilación, no correspondiendo el pago del desahucio, máxime si dentro del ordenamiento legal del GAMO, todo trabajador tiene el derecho de impugnar cualquier resolución o determinación definitiva que estuviere atentando contra alguno de sus derechos, por el cual buscaría una modificación o dejar sin efecto una determinación emitida por la MAE; puesto que dicho memorándum otorgado al demandante, sustenta el accionar en una norma específica como es el art. 8 inc. b) de la Ley Nº 065, esta normativa define y delimita cuál es la condición de acceso a objeto de ser beneficiado con la Prestación de Vejez que resulta como efecto de la jubilación del trabajador; es así, que el contexto del memorándum Nº 469/12 denota una plena relación con la invitación a la jubilación efectuada al demandante, sin siquiera valorar el contexto del memorándum de invitación a la jubilación y solo remitirse a la LGT en su art. 66, siendo el instituto de la jubilación peculiar y particular que se constituye un derecho de los trabajadores, por lo que no puede ser confundido con un retiro intempestivo desde ningún punto de vista legal.
Mencionó también el recurrente el art. 3 del DS Nº 0110 de 01 de mayo de 2009, por lo que el memorándum que precisó la jubilación, fue tacita y voluntariamente aceptado por el demandante, al cobrar su finiquito y al no oponer oposición alguna; ahora bien, si el demandante no estaba conforme con su finiquito o no aceptaba la jubilación, tenía el derecho de impugnación como es el recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente, dentro el plazo determinado por Ley, conforme determina el DS Nº 26115 y 26319 de 15 de septiembre de 2001 y el Reglamento Interno Nº 011/2013, aspectos legales que no fueron activados por el demandante.
Finalmente refirió el recurrente que, la figura legal de la jubilación entendida como la acción por la que el demandante como trabajador activo pasa a ser inactivo laboralmente; es decir, deja de trabajar por la edad o por salud, dejando claro que cuando el demandante acepta tácitamente su jubilación, pasa a ser un trabajador inactivo con una prestación económica de por vida; por lo que la figura legal del desahucio no corresponde aplicarla en caso de jubilación, tomando en cuenta que la finalidad del mismo (desahucio), es el pago correspondiente a tres salarios mensuales ante una acción ilegal mediante un despido o retiro forzoso sin causa justificada, que tiene por objeto garantizar al trabajador vivir decorosamente los próximos meses posteriores al “despido laboral”, por lo que en el caso de la jubilación no puede ser considerado el pago del desahucio en razón de que el trabajador pasivo, pasa a percibir una prestación económica de por vida, como es la pensión de vejez que cuenta el demandante; no correspondiendo también, el pago de la multa determinada por el DS Nº 28699 en su art. 9, porque, se estaría desnaturalizando en el presente caso de jubilación; toda vez que, esta figura legal de la multa, se aplica al impago del finiquito siendo que el demandante reconoció haber cobrado el mismo (finiquito), y no refirió que se efectuó fuera de plazo determinado por Ley; por lo que es improcedente el mismo como efecto de la jubilación del demandante; existiendo por lo tanto una errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de las Leyes y Normas Legales.
Petitorio.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista N° 403/2020 y se disponga lo que corresponda en derecho.
Contestación al recurso de casación.
El actor contestó, alegando:
Refiere que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, carece de cualquier requisito establecido en la norma procesal, porque no indica si es casación de forma o de fondo; al entenderse que es un recurso de casación en el fondo adolece de explicación y fundamentación, acerca de cuáles fueron las normas vulneradas, mal aplicadas, mal interpretadas por el Tribunal de alzada y de manera clara en qué consiste el agravio sufrido, faltando el cumplimiento del art. 253 del adjetivo civil aplicable y pedirle al Tribunal de casación, la revisión y correcta aplicación del debido proceso, contraviene el principio constitucional de la verdad material por encima de la formal, en materia laboral.
El recurso presentado no es más que una actitud dilatoria que perjudica el ejercicio de un derecho constitucional como es el de percibir un beneficio social, que garantiza la continuidad de los medios de subsistencia.
Finalmente indicó, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Auto Supremo (AS) Nº 500 de 22 de diciembre de 2014, estableció con claridad los aspectos inherentes a hechos por los cuales se interpuso la demanda social de pago de beneficios sociales del desahucio, por lo que es aplicable a la presente Litis; es decir, va más allá de la vigencia del preaviso o no existe una figura internacionalmente protegida que es la continuidad de los medios de subsistencia, cuando se va a acoger a la jubilación forzosa el trabajador, que se expresa ya sea con una invitación a la jubilación que le permita gozar de un trámite para efectuar sus trámites inherentes, o con el pago del desahucio.
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