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AS/0204/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El imputado opone la excepción de prescripción sujeta al presente análisis alegando en lo sustancial que la violencia cesó el 27 de octubre de 2015, por lo que a la fecha hubiese transcurrido más de cinco años, siendo procedente la pretensión al haber sido condenado por el delito de Violencia Famili...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 204/2022

Sucre, 04 de abril de 2022

EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: Cochabamba 15/2021

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 02 de junio de 2021, Luis Abigail Viscarra Vargas, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristina Andrade Córdova contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 numerales 1 y 2, del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Previa referencia a los arts. 308 inc. 4) del CPP relacionado con el 27 núm. 8), 28, 29, 31 y 32 del CPP, refiere que fue acusado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica que tiene contemplada una pena de dos a cuatro años, por lo que prescribe en el plazo de cinco años, de modo que el cómputo de la prescripción empezó desde la media noche del 27 de octubre de 2015, por lo que, se hubiera cumplido el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción.

Por otro lado, señala que no se encuentra dentro de las causales de suspensión y/o interrupción del plazo de la prescripción porque cuenta con los medios probatorios pertinentes para tal fin.

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, señala que de manera infundada se pretende la extinción de la acción penal por prescripción, bajo una confusa relación de hechos de la cual pretende utilizar como una fecha única del hecho el 27 de octubre del 2015 a los fines del cómputo para la pretendida excepción; sin embargo, de la propia redacción del memorial de 18 de mayo del 2018 se menciona que fue un hecho que tuvo final, sino hace mención en el conjunto de antecedentes, incluyendo en la Sentencia, una agresión sistemática de la que no puede determinarse un final, pues no se tiene antecedente alguno que demuestre que haya cesado la violencia familiar y doméstica.

Añade, que no se pude desmerecer los derechos de la tercera edad del imputado; empero la víctima dentro una ponderación de los derechos fundamentales que universalmente se le reconoce, merece una aplicación preferente del ordenamiento interno con arreglo a las normas internacionales que le asisten. Señalando a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, que establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y de obligación de aplicación preferente (art. 34 CPP). Obligando a los Estados Partes a condenar toda forma de violencia contra la mujer y adoptar medios apropiados y sin dilaciones, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención CEDAW entre otras reconocidas universalmente.

Concluye precisando que el cese de violencia y sus efectos sean físicos y/o psicológicos a una mujer deberá ser demostrado de manera idónea y fehaciente; mientras tanto su situación de vulnerabilidad y afectación se entiende que perdura en el tiempo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que el imputado Luis Abigail Viscarra Vargas formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y un 5 meses y 16 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

Además, debe añadirse que emitido el Auto Supremo 430/2021 de 16 de agosto, que rechazó la solicitud formulada, la parte imputada formuló acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución 132/2021 de 15 de octubre de fs. 632 a 642, que concedió la tutela solicitada y en su mérito dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo que esta Sala Penal emita uno nuevo.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Para plantear la prescripción de la acción penal se debe necesariamente fundamentar desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cristina Andrade Córdova
Demandado
Luis Abigail Viscarra Vargas,
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica

Precedente

Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio

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