Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº 204/2022
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente : 09/2022
Parte Demandante : Empresa “Civeras S.R.L.”
Parte Demandada : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
Proceso Contencioso : Recurso de Casación
Magistrado Tramitador : Dr. Edwin Aguayo Arando
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VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) en Liquidación, representada legalmente por Luis Boris Barroso Arias Liquidador de AASANA, contra la Sentencia N° 31 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 175 a 178 vta., dentro del proceso contencioso promovido por la Empresa “CIVERAS S.R.L.” a través de su represente legal Mario Civera Salazar; el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 217 a 220; el Auto de 8 de septiembre de 2022 que concedió el recurso (fs. 221); los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.I num. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 9 de agosto de 2022 (fs. 213), interponiendo su recurso de casación el 19 de agosto del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el art. 274 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
II.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia 31 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 175 a 179 vta., dando cumplimiento al art. 274.I num. 2) del CPC-2013.
De la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 193 a 195 vta., se evidencia que la expresión de agravios fue presentada en la forma y en el fondo: En la forma, expresa con claridad y precisión referidas a los siguientes puntos; i) Error de aplicación de la norma adjetiva, que conforme a los datos del proceso y no habiéndose probado cuál la modalidad de contratación de la ex AASANA, no corresponde la demanda en la vía contenciosa, sino en la jurisdicción civil; ii) Habiendo sido extinguida AASANA por Decreto Supremo (DS) 4630 de 30 de noviembre de2021, no se puso de forma inmediata los antecedentes del proceso a la Liquidadora de AASANA, dejándola en total indefensión; iii) Que, la Sentencia impugnada vulneró principios consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), por violación y aplicación errónea de la normativa invocada en Sentencia, por violación de los derechos y garantías constitucionales.
En el fondo, la entidad recurrente denuncia el siguiente punto: En cuanto al error de la aplicación de la ley, la carencia de una debida fundamentación jurídica del porqué la aplicación de la normativa jurídica administrativa, siendo que el contrato deviene de una relación de carácter civil y no administrativa para la aplicación del proceso contencioso.
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