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TSJReiteradora

AS/0204/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alegó que los de instancia incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la Ley, al determinar el pago de beneficios sociales y otro derechos, vulnerando la Constitución Política del Estado (CPE) y los principio del derecho del trabajo, de primacía de la realidad, de verd...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 204

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 59/2022-S

Demandante: Arnulfo Arturo Gaite Daza

Demandado: Empresa ALUVITAR

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de forma y fondo de fs. 105 a 108, interpuesto por la Empresa ALUVITAR, representada por Amado García Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 189/2021 de 4 de octubre, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Arnulfo Arturo Gaite Daza, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 112 a 113; el Auto Interlocutorio Nº 01/2022 de 4 de enero, de fs. 114, que concedió el recurso; el Auto de 2 de febrero de 2022, de fs. 122, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2016, de fs. 78 a 80, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 131.630,99.- por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, vacación, incremento salarial, salarios devengados y doble aguinaldo, más la actualización y multa del 30%, dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

El demandante mediante memorial de fs. 82 a 83, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 189/2021 de 4 de octubre, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista la empresa demandada, por escrito de fs. 105 a 108 interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Alegó que se incurrió en errónea interpretación y falta de valoración de la prueba, pues el Juez de primera instancia omitió valorar las certificaciones de fs. 35, 37, 38 y 40, documentos que demuestran que el actor era sub contratista, que contaba con empleados dependientes y vendía sus servicios a otros contratistas; por consiguiente, el actor no era dependiente, ni asalariado de su persona; es decir que, el Juez no analizó ni consideró los elementos constitutivos de la relación laboral señalados en los DS Nº 23570 y 28699; agravio que fue denunciado en su recurso de apelación sin haber sido considerado por el Tribunal de alzada.

El Juez A quo, en base al Certificado de Trabajo de fs. 3 y el Acta de audiencia en el Ministerio de Trabajo de fs. 4, determinó la existencia de la relación laboral; omitiendo valorar que dicha prueba fue objetada por su persona, porque no reflejó lo que se conversó en dicha audiencia y no se consignaron sus observaciones, favoreciendo al trabajador en el acta.

En relación al Certificado de Trabajo de fs. 3, nunca fue expedido por su persona, la firma y rúbrica no es de él, sino de otra persona, resultando entonces una prueba falsa; es más, se realizó una interpretación errónea de dichos documentos, cuando se determinó en base a los mismos que el salario que supuestamente percibía el trabajador era de Bs. 4.000.-

No se consideró que la empresa demandada, recién nació a la vida jurídica el 19 de diciembre de 2013; es decir que, el actor no pudo trabajar para la empresa en años anteriores; hecho que también fue denunciado en apelación y tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada.

Ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada valoraron las declaraciones testificales de fs. 62 a 64, quienes afirmaron que el actor era un sub contratista que, trabajada por metro cuadrado, no tenía horario y tenía empleados que trabajaron en varias obras.

Los de instancia realizaron una errónea interpretación del documento de fs. 2, pues otorgaron un valor probatorio superior a todos los demás documentos y declaraciones testificales, sin indicar por qué motivo no se valoraron las pruebas de fs. 35 a 40 y de 62 a 64, que reflejan que en febrero y marzo de 2014, el actor trabajaba como sub contratista y la empresa aún no había nacido a la vida jurídica.

2.- Los de instancia incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la Ley, al determinar el pago de beneficios sociales y otro derechos, vulnerando la Constitución Política del Estado (CPE) y los principio del derecho del trabajo, de primacía de la realidad, de verdad material; pues, no se analizó cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, realizando una simple mención y enumeración de dichos requisitos, careciendo de motivación y fundamentación sobre este punto.

Asimismo, los de instancia vulneraron lo previsto por los arts. 133 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al omitir resolver la excepción de incompetencia y prescripción planteada por su parte, causándole indefensión.

Petitorio:

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda por ausencia de una relación laboral.

Contestación al recurso:

El demandante solicitó la emisión de resolución declarando infundado el recurso, por no encontrar la violación de normas o Leyes acusadas por la recurrente.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 01/2022 de 4 de enero de fs. 114, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 2 de febrero de 2022 de fs. 122, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Arnulfo Arturo Gaite Daza
Demandado
Empresa ALUVITAR
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), y 158 del Código Procesal del Trabajo. Sentencia Constitucional (SC) 256/2007-R de 12 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0204/2022Fuente oficial