Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 204/2022.
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 142/2022
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 196, interpuesto por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación legal de la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 132/2021 de 8 de septiembre (fs. 181 a 184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Everth Edwin Gutiérrez Negreti contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 210 a 212; el Auto de 22 de febrero de 2022, que concedió el recurso (fs. 213); El Auto Nº 142/2022-A de 28 de marzo, que admitió el recurso de casación (fs. 220 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 41/2021 de 8 de junio (fs. 153 a 156 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 27, aclarada a fs. 29., respecto al pago de indemnización y desahucio, así como los derechos laborales de vacaciones, aguinaldos y sueldos devengados, y probada en parte la excepción perentoria de pago, conminando a la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L. representada por Ronald Marcelo Rojas Alcocer a pagar a favor del demandante Everth Edwin Gutiérrez Negreti, la suma de Bs48.270.- más la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Ante el pedido de complementación efectuada por el demandante respecto a la condenación de costas (fs.162), la Jueza de la causa emitió el Auto de 7 de julio de 2021 (fs.164), denegando la solicitud.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación de la Empresa “TEMPLABOL” S.R.L. (fs. 158 a 159.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 132/2021 de 8 de septiembre (fs. 181 a 184), confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 196, interpuesto por Ronald Marcelo Rojas Alcocer en representación de la EMPRESA “TEMPLABOL” S.R.L. con base a los siguientes argumentos:
Señaló que los Vocales suscribientes del Auto de Vista -hoy cuestionado- efectuaron una interpretación inadecuada de la Ley con relación al abandono del trabajo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, porque si bien esta normativa señala que a pesar del abandono del trabajo corresponde el pago de la indemnización; empero, no procede el pago del desahucio, porque se considera una renuncia tácita del trabajador. En ese sentido, indicó que el demandante de forma voluntaria decidió no asistir a su fuente laboral, ya que, conforme el mismo lo reconoció, la asesora legal de la Empresa carece de facultades legales para despedirlo, por esa razón como se evidencia de la documental cursante a fs. 94, se le envió diversos correos electrónicos, pidiéndole al demandante se reincorpore a su fuente laboral, elemento probatorio que no fue valorado de forma correcta por los jueces de instancia.
Manifestó que de acuerdo del acta de conciliación de 28 de agosto de 2020, efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo, la Empresa a través de su representante legal, señaló que no se le privó al trabajador del ingreso a su fuente laboral, sino que la asistencia estaba restringida por motivos de la cuarentena producto del COVID-19, prueba que tampoco fue valorada de forma correcta, por lo que no corresponde al caso concreto la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009.
Indicó que la errónea valoración de la prueba conlleva a una incorrecta aplicación de la ley, lo que denota arbitrariedad en la Resolución impugnada por afirmar que la Empresa no aportó elementos probatorios para acreditar la inexistencia del despido intempestivo, obviando efectuar un correcto análisis con relación a la carta de 30 de junio de 2020, los correos electrónicos y las notas de reclamo por su inasistencia que datan del mes de julio de 2020, a través de las cuales se le pidió al trabajador que retorne a su fuente laboral, valoración parcial de los medios probatorios que dejan desprotegido al empleador, omitiendo aplicar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo en casos similares en que se produjo el abandono del trabajador de su fuente de empleo.
Denunció inaplicación del principio de verdad material relacionado con el de primacía de la realidad, debido a que no se analizó de forma correcta la prueba que demostró que el representante de la Empresa acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde indicó que no se procedió al despido del trabajador y que producto del COVID-19 no se dejó ingresar a la Empresa a ninguno de los trabajadores, ademas de las notas enviadas al trabajador para que se reincorpore a su fuente laboral, lo que evidenciaba que no existió despido sino un retiro voluntario del trabajador, aspectos de hecho que no fueron valorados por el Tribunal de Apelación, limitándose a repetir los mismos argumentos de la Sentencia apelada, lo que hace que la Resolución hoy recurrida adolezca de la debida fundamentación y motivación.
Petitorio
Concluyó solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 132/2021, y deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda, denegándose la pretensión del desahucio.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El actor Everth Edwin Gutiérrez Negreti por memorial presentado el 21 de febrero de 2022 (fs. 210 a 212) respondió al recurso de casación, señalando que de acuerdo a los chats de Whatsapp cursantes de fs. 48 al 51 y 79 a 84, se demostró que fue despedido por la esposa del gerente, quien es la asesora legal de la empresa, la que no le permitió el ingreso a su fuente laboral, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo. Asimismo, indicó que cursan en el expediente dos actas de audiencias de conciliación efectuadas ante la referida instancia laboral, la primera ocurrida el 28 de agosto de 2020, en la que el representante de la Empresa demandada señaló que su esposa le quiso entregar el memorándum de agradecimiento de servicios y su persona no quiso recepcionar, el motivo del memorándum fue porque supuestamente su persona incurrió en abuso de confianza con la empresa; la segunda efectuada el 4 de septiembre de 2020, en dicha oportunidad el representante de la Empresa señaló que presentó su finiquito y que él es solo socio y no dueño de la Empresa, reconociendo de forma tácita que su persona fue despedida.
Manifestó que por la declaración del testigo David Condori Sánchez, se evidencia que el 29 de junio de 2020, no le dejaron ingresar a la Empresa a realizar su trabajo, por lo que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo. Señaló que la testigo Dionila Andrea Clavijo Castro, en su declaración, refirió que presenció una discusión entre su persona y la asesora legal de la Empresa, oportunidad en la que ésta última dijo que no requería de sus servicios y que podía reemplazarlo en cualquier momento, y que tendría que retirarse del lugar debido a que fue despedido de la Empresa.
Indicó que de acuerdo a las capturas de pantalla de Whatsapp del grupo oficial “TEMPLABOL”, se observó que el 26 de junio de 2020, el gerente lo eliminó del grupo, y que posteriormente el 13 de julio del mismo año, volvió a ser agregado, hechos que permiten establecer que se intentó forzar las cosas para hacer ver la existencia de un retiro voluntario.
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