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TSJ

AS/0204/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 204/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 16/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 527 a 538 vta., Edgar Lozano Bejarano, impugna el Auto de Vista 60 de 25 de julio de 2022, de fs. 507 a 512, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inciso g) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 29 de abril (fs. 460 a 474 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Lozano Bejarano, autor de la comisión del delito Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inciso g) y o) del CP; imponiendo la condena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 479 a 487), resuelto por Auto de Vista 60 de 25 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en los núm. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP); cuestionando los siguientes fundamentos del Auto de Vista impugnado:

“… sobre el cuestionamiento de las pruebas de cargo, debemos indicar que el acusado dice que la entrevista psicológica no fue incorporada legalmente como pericia, pero el tribunal lo valoro como prueba pericial…”; lo cual no hubiese sido reclamado en ningún agravio de su recurso de apelación.

“…el acta del juicio oral nos muestra que se presentó testigo de cargo y que todo ellos coinciden en que el presunto autor del hecho sería Edgar Lozano Bejarano, cuyo testimonio son coincidentes y no incurren en contradicción…”; argumento que según el recurrente es errado puesto que de la lectura de las declaraciones, ninguno manifiesta con certeza su culpabilidad, por lo cual se hubiese causado lesión a los principios de la libre apreciación de la prueba, derecho a la defensa, igualdad.

“… se puede cometer delito de violación usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de su voluntad, razón o sentido”; fundamento que según el recurrente lesiona el debido proceso y la valoración de la prueba con la sana crítica, pues no existiría plena prueba que demuestre su participación en el ilícito.

“… que, respecto al defecto de Sentencia que señala el art. 370 inc. 59 del CPP, aunque el acusado no hace ninguna expresión de agravios debemos señalar que de la lectura íntegra de la Sentencia condenatoria podemos verificar que la misma cumple con las formalidades exigidas…”; reclamando que el de alzada no puede inferir que no se hizo expresión de agravios, pues existirían elementos que el Tribunal de juicio no ha valorado con plenitud, lesionando el debido proceso y la legítima defensa.

“el tribunal ha dedicado los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado…. Debemos aclara que se halla sustentado y corroborado con los medio de prueba que fueron recolectados en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación…”, indicando que este argumento es una chacota pues no conoce qué elementos de prueba fueron recolectados para demostrar su culpabilidad; añadiendo que trató de aportar estudios científicos que no se pudieron concretar; denunciado la aplicación errónea de la Ley sustantiva.

“… respecto al defecto de sentencia señalado en el art. 370 inc. 8) del CPP, el acusado no hace ninguna expresión de agravio, no dicen en que consiste la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva se la Sentia, no dice si la sentencia le causa agravios al recurrente…”; fundamento que según el recurrente es falso, puesto que no existiría una fecha del hecho y se evidenciaría contradicciones oscuras que favorecen a la víctima.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 46 de 9 de marzo de 2007, 515/2006 de 16 de noviembre, 337/2010 de 01 de julio y cita las Sentencias Constitucionales (SC) 0087/2013 de 17 de enero de 2013, 0999/2003-R de 16 de julio, 1674/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, 1208/2011-R de 13 de septiembre, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2001-R de 1 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Lozano Bejarano
Proceso
Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0204/2023-RAFuente oficial