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TSJ

AS/0204/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 204

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 19-2024

Demandante: Víctor Hugo Saavedra Gómez

Demandado: Terminal de Buses Cochabamba S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1784 a 1787, interpuesto por Jaime Veizaga Sanabria apoderado legal de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 089/2023 de 12 de junio de fs. 1776 a 1781 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de Beneficios sociales y derechos laborales, que sigue: Víctor Hugo Saavedra Gómez, contra la Terminal de Buses Cochabamba S.A., el Auto de fecha 18 de diciembre de fs. 1791, que concedió el recurso, la Resolución de 19 de enero de 2024 de fs. 1798, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Una vez tramitado el proceso Laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 033/2021 de 09 de abril, de fs. 1744 a 1749 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, en lo que respecta al pago de primas de las gestiones 2007 al 2013 y duodécimas de la gestión 2017, PROBADA en parte la excepción de prescripción sobre la solicitud de primas de las gestiones 1996 al 2006 y PROBADA en parte la excepción de pago documentado sobre la solicitud de pago de primas de las gestiones “2014 y 2015” conminando a la empresa TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA SA., representada por Jaime Veizaga Sanabria, dentro del tercer día de ejecutoriada esta sentencia y bajo conminatoria de ley, a pagar el monto total de la liquidación en el monto de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO 05/200 BOLIVIANOS (Bs 117.948,5.). de acuerdo a la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, el representante legal de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. demandada de fs. 1753 a 1757, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista Nº 089/2023 de 12 de junio, de fs. 1776 a 1781 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

PERIODO DE TRABAJO: 03 DE JUNIO DE 1996 A 04 DE AGOSTO DE 2017

TIEMPO DE DURACIÓN LABORAL: 21 años, 2 meses y 01 día

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs 15.530,90.

PRIMAS DE 2007 a 2010 S.P.I. Bs 15.530,90 Bs 62.123,6

PRIMAS DE 2012 Sueldo Básico Bs 11.262,14 Bs 11.262,14

PRIMAS DE 2013 Sueldo Básico Bs. 12.293,07 Bs 12.293,07

PRIMAS DE 2016 Sueldo Básico Bs. 14.845,22 Bs 14.845,22

PRIMAS DE 2017 en duodécimas (07 meses y 4 días)

S.P.I. 15. 530,90 Bs 9.232,26

TOTAL A PAGAR Bs 109.756,29

Monto que deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la unidad de Fomento a la vivienda UFV’s y multa del 30 %, conforme a lo previsto por el art. 1 de la RM N° 447/09 de 08 de julio de 2009, a ser calculado en etapa de ejecución en el Juzgado de primera instancia., sin costas ni costos.

Argumentos del Recurso de Casación.

El demandado Jaime Veizaga Sanabria, en representación de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., dentro del plazo previsto por ley interpone recurso de casación en el fondo de fs. 1784 a 1787, acusando las siguientes infracciones:

Manifiesta que el Auto de Vista incurre en violación de la Ley, en error de hecho y de derecho, por no haber desestimado desaprobado y excluido algunos de sus argumentos y pruebas acompañadas al contestar a la demanda, vulnerando el principio de la verdad material y causando serio agravio y perjuicio a los intereses de la empresa que representa el recurrente y fundamenta de la siguiente manera:

I Fundamentos del Auto de Vista.

-Previene que el Pago de prima se interpretase y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

-Que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba a su libre albedrio, que esta convicción del Juez no está ligada a un criterio legal (tarifa legal) fundándose en una valoración personal.

-Que la prima debe entenderse como el instituto jurídico del Derecho Laboral que encuentra su regulación a partir del Art. 49.I de la CPE.

-Que la prima anual, es conocida como el pago adicional que se otorga a los trabajadores por su esfuerzo reflejado en la obtención de utilidades que beneficia a la empresa.

-Que la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, por lo que, al no haber presentado el empleador los balances o estados financieros corresponde el pago de primas conforme se tiene establecido en la sentencia.

II.APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.

1.El Auto de Vista destaca por ser incongruente considerando que: si bien REVOCA parcialmente la sentencia, la resolución de segunda instancia enfatiza y se enclaustra en la aplicación del “proteccionismo” al trabajador

2.En el caso del recurrente: Si bien la autoridad ha pronunciado un Auto de Vista atendiendo los reparos y agravios expresados en el recurso de apelación, incurre en la misma equivocación del Tribunal de Primera Instancia, no realiza una valoración íntegra de la prueba documental de descargo, además de incurrir en interpretación equivoca y aplicación indebida de la ley

3.Es necesario aclarar que: aun sea en materia laboral, la prueba documental no puede ser relegada ni segregada y menos puede ser concebida al libre arbitrio del juzgador, al no haber procedido de esta forma, no cabe la menor duda que sean vulnerado los arts. 150, 151 y 153 del Código Procesal Laboral con grave perjuicio a los intereses de la institución.

4.El Tribunal de apelación incurre en los mismos errores del A quo y la contradicción aún es mayor considerando que, al igual que el inferior en grado define que para el pago de las primas que corresponde a las gestiones 2007 al 2010 se debe cotizar en base al último salario percibido por el trabajador, es decir cotiza un promedio indemnizable de Bs 15.520,90 que considera incorrecto y que posterior a la gestión 2010 el salario inmediato promedio a indemnizar para dicho pago es el de la gestión 2011 y se evidencia que el salario total ganado mensual fue de Bs. 10.321,80, y que ese debió ser el parámetro inmediato que debió ser tomado en cuenta para considerar el promedio del pago de primas de las gestiones 2007 al 2010.

5.No se trata de aplicar indiscriminadamente el principio del proteccionismo laboral; inversamente se trata de establecer una sentencia “justa”, todo en aplicación del art. 115 de la CPE. Y que de tal manera la liquidación de primas de las gestiones 2007 al 2010 debió arrojar la suma de Bs 41.287,2 y NO así la suma de Bs 62.123,6.6.

6. Manifiesta en concreto, en el proceso laboral se establece de manera sesgada, el principio inquisitivo del juez, vulnerando el principio de igualdad de las partes en juicio prevista por la CPE. En su Art. 109.

7.Advierte que no se está desconociendo el derecho a la prima anual que pueda alegar el actor y que se encuentra prevista en el art. 49 del Reglamento de la LGT, que se promedia del total ganado de los últimos 3 meses efectivamente trabajados de la gestión, y que el reclamo es por el cálculo arbitrario impuesto.

8.Señala que está claro que el beneficio de la prima se calcula en base a los tres sueldos de la “Gestión” reclamada y no así en base a los últimos tres sueldos percibidos en la última gestión, considerando que la utilidad anual de cada gestión “difiere” de la otra.

9. Expresa que en la LGT., en su art 57. El pago de la prima es “Distinto” del aguinaldo, se ajustará a las normas establecidas por los art. 48,49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado art. En los siguientes términos: “las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una “prima anual” de un mes de sueldo y salario.

III. manifestó: El pago de prima como pago de liberalidad imprejuzgado y que:

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Saavedra Gómez
Demandado
Terminal de Buses Cochabamba S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0204/2024Fuente oficial