Texto del fallo
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0204/2026
Fecha: 27 de febrero de 2026.
Expediente: SC-130-25-S
Partes: María Eugenia Dolores Norah Torrico Paravicini, y los herederos de José Antonio Torrico Paravicini (), Leonardo Torrico Seng, por si y en representación de Rene Torrico Seng, Helmut Torrico Seng y Sylvia Torrico Seng c/ Aida Luz Paravicini Wernittz, María Claudia Torrico Paravicini, Jorge Atalá Monasterio y Gravetal Bolivia S.A. como tercero interesado.
Proceso: Nulidad por simulación, supresión de la legitima sucesora y cancelación del registro en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1190 a 1191 vta., interpuesto por
María Eugenia Dolores Norah Torrico Paravicini, y los herederos de José Antonio
Torrico Paravicini (), Leonardo Torrico Seng, por si y en representación de Rene
Torrico Seng, Helmut Torrico Seng y Sylvia Torrico Seng; contra el Auto de Vista
N 290/2025 de 29 de mayo, corriente de fs. 1177 a 1184, pronunciado por la
Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o
Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad por simulación, supresión de la
legitima sucesora y cancelación del registro en Derechos Reales, seguido por los
recurrentes contra Aida Luz Paravicini Wernittz, María Claudia Torrico Paravicini,
Jorge Atalá Monasterio y Gravetal Bolivia S.A., como tercero interesado; el Auto de
concesión N 65/2025 de 21 de noviembre, visible a fs. 1199; Auto Supremo de
admisión N 0022/2026 de 07 de enero, cursante de fs.1209 a 1211; todo lo
inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Eugenia Dolores Norah Torrico Paravicini, y los herederos de José Antonio
Torrico Paravicini (), Leonardo Torrico Seng, por si y en representación de Rene
Torrico Seng, Helmut Torrico Seng y Sylvia Torrico Seng por memorial de demanda
que cursa de fs. 74 a 89, subsanado a fs. 81 a 82 y de fs. 86 y vta., (foliación
repetida), y reiterado de fs. 94 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad
por simulación, supresión de la legitima sucesora y cancelación del registro en Derechos Reales, contra Aida Luz Paravicini de Torrico, María Claudia Torrico Paravicini, Jorge Atalá Monasterio y Gravetal Bolivia S. A., como tercero interesado, quienes una vez citados, según escritos visibles a fs. 102 y de fs. 126 a 131, se apersonaron Jorge Atalá Monasterio y María Claudia Torrico Paravicini, contestaron negativamente a la demanda; y de fs. 144 a 153, Aida Luz Paravicini Wernittz se apersonó contestando de manera negativa y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta; por memorial de fs. 280 a 286, Gravetal Bolivia S.A., representado por Juan Carlos Munguía Santiesteban, contestó negativamente a la demanda; según escrito de fs. 882 a 883, Maite Francheska Torrico Arauz se apersonó y contestó de manera negativa; por Auto N 243/2023 de 10 de octubre, obrante de fs. 984 a 985 vta., se declaró IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa; asimismo por escritos de fs. 1003 a 1005 vta., y fs. 1029 se apersonó AGROBARCO S.R.L., representado por Diego Barbery Roca y presentó incidente de nulidad, pretensión que mediante Auto N 291/2023 de 24 de noviembre que cursa de fs. 1047 a 1048, se RECHAZÓ el incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 02/2024 de 24 de enero de fs. 1089 a 1094, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación, supresión de la legitima sucesora y cancelación del registro en Derechos Reales, disponiendo con la imposición de pago de costas y costos, complementados por Auto N 53/2024 de 19 de febrero, cursante a fs. 1097 y vta., y Auto N 58/2024 de 23 de febrero, obrante de fs. 1100 alilol.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Eugenia Dolores Norah Torrico Paravicini, y los herederos de José Antonio Torrico Paravicini (), Leonardo Torrico Seng, por si y en representación de Rene Torrico Seng, Helmut Torrico Seng y Sylvia Torrico Seng, según escrito de fs. 1113 a 1124, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 290/2025 de 29 de mayo, corriente de fs. 1177 a 1184, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como los Autos complementarios N 53/2024 de 19 de febrero, N 58/2024 de 23 de febrero; bajo los siguientes argumentos:
- No es evidente la omisión de resolver la simulación; toda vez que, el Juez A quo fijo expresamente los hechos a probar relativos a la pretensión incoada, desarrolló la valoración probatoria y concluyó en el acápite Hechos no probados que la simulación no fue acreditada por los actores (terceros), al omitir probar la falta
de objeto, forma, ilicitud, intención de engañar, o el contradocumento entre los contratantes.
- No se ha evidenciado la incongruencia omisiva; toda vez que, la Sentencia dictada por el Juez A quo aborda de manera integral la nulidad por simulación, la cadena negocial, la titularidad registral, los créditos otorgados por el Banco BISA, la deuda con Wilma Aguilera y las obligaciones con Gravetal. Asimismo, el fallo analiza las pruebas de reciente obtención, las confesiones y la inconducencia de los testigos, además de los autos que complementan los aspectos específicos reclamados por las partes. La respuesta a los puntos esenciales del debate se encuentra debidamente plasmada mediante la cita de las normas aplicables, razón por la cual no se configura una vulneración del debido proceso ni del principio de igualdad de oportunidades procesales.
- Con relación a los derechos sucesorios y la supuesta supresión de la legítima, este carece de sustento por el principio de accesoria dependencia, pues al no haberse probado la simulación, no se activa la consecuencia pretendida respecto a la cuota legítima. Además, el acto jurídico de 2008 se celebró con el consentimiento conyugal expreso y dentro de las facultades de disposición del propietario, quedando demostrada la finalidad lícita del acto. En consecuencia, la Sentencia de divorcio carece de relevancia; toda vez que, no incide en la validez del negocio de enajenación previamente consentido por las partes.
- Con relación al contradocumento y las declaraciones posteriores, aún siendo estas de terceros y pudiendo valerse de todos los medios probatorios, la prueba aportada no acredita un acuerdo simulatorio entre las partes del contrato. El documento de 14 de enero de 2010 fue resuelto mediante la Escritura Pública N 739/2016, la cual constituye un documento posterior, público y específico que impide que el anterior subsista como un contradocumento eficaz. Asimismo, las declaraciones de 2021 incorporadas bajo la figura de reciente obtención fueron objeto de control temporal y de obtención; por lo que, no logran desvirtuar la cadena de instrumentos públicos y los actos de ejecución iniciados años antes.
En relación a la prueba ofrecida consistente en un disco compacto de la declaración expresa de Aida Luz Paravicini, presentada para su diligenciamiento en segunda instancia conforme al art. 261.1I1.3 del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el apelante no precisó cuáles serían los hechos posteriores a la Sentencia que pretende acreditar, ni tampoco indicó la fecha en que dicha declaración fue realizada. Debe considerarse, además, que se trata de una confesión atribuida a la propia demandada, la cual, para ser válida, debió ajustarse estrictamente a lo previsto por los arts. 156 al 167 del mismo cuerpo legal, razón por la cual no
correspondió su diligenciamiento en esta instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Eugenia Dolores
Norah Torrico Paravicini, y los herederos de José Antonio Torrico Paravicini (),
Leonardo Torrico Seng, por si y en representación de Rene Torrico Seng, Helmut
Torrico Seng y Sylvia Torrico Seng, según escrito visible de fs. 1190 a 1191 vta.,
recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:
a) Violación de los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado; del art. 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la aplicación errónea y violación de
los arts. 543, 545 y 1066.II del Código Civil, y del principio de verdad material; al
ignorar el valor probatorio de los contratos de 14 de enero y 28 de mayo de 2010;
la Matrícula N 7011990000400 (Asiento B-5); las declaraciones insertas en el
proceso coactivo seguido por Gravetal Bolivia S.A.; la carta de 03 de febrero de
2021; y las declaraciones testificales y confesionales; medios que demuestran que
la compraventa fue meramente simulada y que la demandada nunca dejó de poseer
el derecho propietario ni de habitar el inmueble.
b) Violación del art. 112 del Código Procesal Civil, al valorar erróneamente los autos
complementarios de 19 y 23 de febrero de 2024, los cuales desestiman
indebidamente pruebas ya admitidas sin sustento legal y desconociendo el valor
probatorio de documentos no impugnados conforme al art. 154.1 del mismo cuerpo
legal, tales como la carta notariada y la declaración jurada voluntaria de Aida Luz
Paravicini. Asimismo, se incurre en un error al considerar válida una supuesta
resolución de compraventa mediante el Instrumento Público N 7392/2016,
cuando posteriores declaraciones y documentos demuestran fehacientemente que
dicho instrumento fue parte de la maniobra simulada para encubrir la verdadera
propiedad del bien inmueble.
Consiguientemente, solicita se case el Auto de Vista, declarando probada la
demanda principal de nulidad por simulación y supresión de legitima sucesoria,
alternativamente se declare su nulidad de la Sentencia.
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