Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 204/2026 Sucre, 16 de abril 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 745/2025 Demandante : Ariel Francisco Cazón Calani Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación SA Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Cochabamba Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez VISTOS: El recurso de casación de fs. 767 a 771, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Refinación SA, representado por Luis Osvaldo Costas Suárez, impugnando el Auto de Vista N 361/2024 de 31 de diciembre, de fs. 757 a 764, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Ariel Francisco Cazón Calani, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 816 a 826 vta.; el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2025, a fs. 841, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 745/2025-A de 16 de septiembre, a fs. 847 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de reincorporación laboral el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N 1/2024 de 28 de junio, de fs. 682 a 687 vta;
declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral, con costas y costos; disponiendo que YPFB Refinación SA, proceda a la reincorporación de Ariel Francisco Cazón Calani, a su fuente laboral, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución, hasta el día de su reincorporación, y de más derechos sociales.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, YPFB Refinación SA, interpuso recurso de apelación de fs. 703 a 710 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N 361/2024 de 31 de diciembre, de fs. 757 a 764, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMO la Sentencia apelada, sin costas ni costos, por disposición de los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) N23215 de 22 de junio de 1992.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista, YPFB logistica SA, interpuso recurso de casación de fs. 767 a 771, exponiendo los siguientes argumentos:
Denunció, falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba; puesto que mencionó de forma genérica la documentación de fs. 494 a 533 entre ellos, informes técnicos, estados financieros y la Resolución N 6/2022, sin establecer como estos elementos resultan insuficientes para demostrar la supresión del cargo.
Refirió que, el Auto de Vista, reiteró la falta de fundamentación y mantiene el rechazo de la prueba testifical ofrecida de fs. 673 a 6077, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente motivación, consagrado en el art. 1 15-11 de la Constitución Política del Estado (CPE), generando indefensión
Advirtió, ausencia de fundamentación sobre la relevancia de pruebas documentales descartadas de fs. 480 a 530 y 534 a 548,
careciendo de toda motivación lógica y legal.
Manifestó que, el Auto de Vista, declara la existencia de contradicciones entre los documentos que reflejan la estructura organizacional de la empresa, pero no desarrollo una motivación respecto a la valoración crítica para determinar cuál de ellos refleja la realidad vigente, acepta como válida la prueba de fs. 532, sin contrastarlo con los organigramas de fs. 140 a 144, ni con el informe técnico financiero que instruía la supresión de la Nueva Unidad de Reformación Catalítica (NURC), impidiendo establecer si el cargo fue eliminado; por tal motivo se vulneró el derecho constitucional al debido proceso en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación.
Precisó que, la autoridad Ad quem, cometió un error de interpretación y desarrolló un análisis incorrecto en relación a la extinción de la relación laboral, por causas ajenas al empleador y al trabajador, incurriendo en error de derecho, al confirmar la Sentencia sin realizar un análisis correcto o suficiente respecto a la causal de desvinculación.
Afirmó que, el Tribunal de Alzada, asume que el único modo de justificar una desvinculación ajena al trabajador es mediante una fuerza mayor, desconociendo la existencia legal y jurisprudencial de la figura de causas objetivas empresariales, para la desvinculación, incurriendo asi en error de derecho; cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nos.
0311/2023-I de 13 de mayo y 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, mismas que refiere el Auto de Vista, sin embargo, no explica porque no proceden en el caso concreto.
Mencionó que, el Auto de Vista ignoró el contenido de las pruebas Resolución N6/2022, Informe Técnico Financiero y Legal de fs.
494 a 516, Estados Financieros, documentación administrativa y organigramas; no realizó un contraste entre todos los documentos ni se identificó cual es más reciente, auténtico o relevante para el
análisis del caso; asimismo, el Tribunal de Alzada omitió referirse al Auto Supremo (AS) N415/2021 de 31 de agosto, violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el deber de motivación racional de las resoluciones.
Concluyó solicitando, se admita el recurso de casación y en consecuencia se declare la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Vista.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 15 de mayo de 2025, a fs. 812; por memorial de fs. 816 a 826 vta., el demandante contestó el recurso de casación, argumentando;
que la parte recurrente desconoce los alcances y fines del recurso de casación; puesto que, plantea el recurso de casación en la forma, sin embargo, centra su recurso en la incorrecta aplicación y la errónea valoración de la prueba aspectos que hacen al fondo de la controversia.
El Tribunal Ad quem, Incurre en inobservancia de los arts. 271 y 274-1-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); puesto que, la parte recurrente solo se limitó a referir la falta de valoración sobre las pruebas sin establecer de qué manera la ausencia de valoración, sin identificar si se incurrió en error de hecho o de derecho en relación a la apreciación de la prueba, con total desconocimiento de las causales y requisitos de precedencia previstos por Ley.
Con respecto a la desvinculación laboral, mencionó que la parte demandada no cumplió con lo previsto legalmente, lo que hace que fuese injustificada y arbitraria; asimismo el Auto de Vista, cumple a cabalidad con los datos del proceso sin faltar a ninguna regla de criterio legal y sin incurrir en error de hecho y de derecho, aplicando correctamente las disposiciones sociales referentes al caso.
Concluyó solicitando, que resultan injustificables los argumentos acusados en el recurso de casación, no se observó violación a la
norma legal, ni mala valoración de las pruebas, por lo tanto, solicitó; declare Auto Supremo amnulatorio de obrados sin reposición, o declare Auto Supremo improcedente, o en última instancia declare Auto Supremo Infundado
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador.
El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la SC N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la pandad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006: IT. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las
siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos Yy tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
Entre estos principios, el de protección, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SC N 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: ...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se
encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)...; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el derecho del trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48-1 y II de la CPE.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del derecho del trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o 1n dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el Juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejandolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplia el espiritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la
imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de indole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personaliísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma Adjetiva, que prevé: En
esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios:
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contranas al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP N 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Asi también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba,
puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos que informan la sana crítica de la prueba,
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta
procesal observada por las partes, tomando además en cuenta
para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de
acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio
protector, se encuentra la condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea
más favorable al trabajador.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En cuanto a los agravios denunciados como vicios in procedendo,
corresponde precisar que éstos se refieren a defectos en la
tramitación del proceso o en la estructura formal de la Resolución
Mostrando 64 de 127 parrafos.